SAP A Coruña 243/2007, 29 de Junio de 2007
Ponente | LEONOR CASTRO CALVO |
ECLI | ES:APC:2007:1619 |
Número de Recurso | 70/2006 |
Número de Resolución | 243/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
SENTENCIA: 00243/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000070 /2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEDª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 243/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 0000478/1998 (y los acumulados a estos Menor Cuantía nº 30/99), procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000070/2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis Carlos y Dª Trinidad representados por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 AVENIDA000 representada por la procuradora Dª Mª CARMEN LOSADA GOMEZ, y como demandada declarada en rebeldía PROMIVENTA RIVEIRA S.A.; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 26/12/03 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuns Núñez, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Doña Trinidad , contra la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, representada por la Procuradora Sr. Losada Gómez, y Promiventa Riveira, S.A., incomparecida en autos y declarada en la situación procesal de rebeldía, DEBO ABSOLVER YABSUELVO a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a los demandantes."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Carlos y Trinidad se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día cuatro de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos de derecho
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Los demandantes, que ejercitan una acción reivindicatoria de bien inmueble, parten, en síntesis, de la siguiente afirmación: que la demandante Doña Trinidad y su hermano Don Jesús María , en cuyo beneficio acciona ella, vendieron a Promiventa Riveira S.A., (llamada a la litis en la demanda acumulada) un inmueble de "trescientos veintisiete metros con sesenta decímetros cuadrados", pero la compradora ocupó 559'78 metros cuadrados, o sea, 232'18 metros cuadrados más de lo vendido, con una edificación, cuya titularidad actual se atribuye a la Comunidad Propietaria del Inmueble núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Arosa (primeramente demandada); y que esa superficie ocupada en exceso pertenece a la finca de los demandantes (los dichos hermanos Trinidad y Don Luis Carlos ) colindante por el oeste.
Así planteada la pretensión, su solución depende ante todo de un sencillo dilema: si lo vendido fue un inmueble de 327'60 metros cuadrados, o si su cabida real era mayor, concretamente la ahora ocupada por la edificación.
Como es bien sabido, y por lo que a la cabida se refiere, en la compraventa de inmuebles por precio alzado lo determinante no es la que se haga constar numéricamente, sino la que realmente esté comprendida dentro de sus linderos. El inmueble, cuando sus linderos están definidos, es un cuerpo cierto, con la superficie que resulta de su delimitación, independiente de la que figure en los documentos, que tantas veces es inexacta. Es doctrina pacífica, con fundamento en el artículo 1471 del Código Civil , en relación con los que le anteceden, que en la venta de un inmueble por precio alzado, hay que atenerse a lo que el inmueble realmente es, con independencia de la cabida expresada en el contrato. Cosa distinta sería si no se tratase de la venta de un cuerpo cierto, sino de una porción de terreno segregada de otra mayor: como es obvio, lo vendido sería la cantidad de superficie segregada, pero no es este el caso.
El examen de la escritura de compraventa en que se fundamenta la demanda, otorgada el 13 febrero 1987 ante el notario de esta ciudad Sr. Sánchez Mera, es elocuente al respecto. El inmueble vendido se describe con sus linderos, y concretamente el del oeste, que es donde la parte actora sostiene que se produjo la invasión de su terreno, resulta indubitado. Lo vendido se...
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