SAP Guadalajara 255/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:438
Número de Recurso305/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00255/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100336 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 305/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2003

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES RINCON HERREROS, S.L.

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: MANUEL BORLAN PAZOS

RECURRIDO/A: Ildefonso

Procurador/a: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado/a: JOSE LUIS MATAMOROS SANTOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADO S

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª ISABEL SERRANO FRIAS

D JULIAN MUELAS REDONDO

SENTENCIA Nº 258/04

En Guadalajara, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 0000305 /2004, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES RINCON HERREROS, S.L. representad a por l a Procurador a D ª . PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistid a por el Letrado D. MANUEL BORLAN PAZOS, y como parte apelada D. Ildefonso representado por l a Procurador a D ª . ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por el Letrado

D. JOSE LUIS MATAMOROS SANTOS , sobre ac ción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de junio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Parlorio de Andrés contra la mercantil constructora Rincón Herreros S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. del Olmo Antoranz, DEBO C ONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora el importe de la reparación de las patologías probadas, recogidas en el informe de fecha 30- 11-02 del arquitecto técnico D. Gustavo (doc. Nº 21 de la demanda), así como los perjuicios derivados, en su caso, de las rentas arrendaticias que el actor deba soportar durante la realización de las obras de reparación, concretándose todas las sumas a abonar por la demandada en la fase de ejecución de sentencia, a través del procedimiento de liquidación de daños y perjuicios con sujeción a las bases de cálculo y cuantía s máximas reclamables establecidas en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES RINCON HERREROS S.L. , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa se interpone frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n º 5 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario n º 193/03 que estimaba parcialmente la pretensión deducida por la parte actora condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de la reparación de las patologías probadas, recogidas en el informe del arquitecto técnico , así como los perjuicios en su caso derivados de las rentas arrendaticias que el actor deba soportar durante la realización de las obras de reparación, concretándose, continua la sentencia impugnada, las sumas a abonar a trav é s del procedimiento de liquidación de daños y perjuicios. Este pronunciamiento que supone un acogimiento parcial de la solicitud de la actora que interesaba en la demanda una petición de indemnización o abono de una cantidad concreta en la que evaluaba el coste de las obras de reparación, es cuestionado por ambas partes contendientes, debiendo hacerse unas matizaciones previas a la luz de los argumentos impugnatorios vertidos por ambos litigantes que aluden a la incongruencia de la resolución y la vulneración de lo dispuesto en el art. 219 de la L.E.C .

En primer lugar hay que afirmar la opción que corresponde a la parte perjudicada por una obra defectuosa entre solicitar la reparación in natura o el equivalente pecuniario. En este sentido ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo en S. de 16 Jul. 1992 (RJ 1992\6623), recogiendo otra de 21 Oct. 1987 (RJ 1987\7308) (en doctrina admitida por la reciente STS. 3 Abr. 2000 [RJ 2000\2495 ]), que en armonía con los arts. 1091, 1098 y 1101 C . C ., en el caso de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle lareparación "in natura" o prestación específica, realizando las obras de construcción reparadora indispensables por sí mismo o a su costa o bien instando el cumplimiento por equivalencia con ca rácter subsidiario - art. 1101 C.C .

Pues bien , afirmado lo que precede, hay que señalar que, según reiterada jurisprudencia , la incongruencia sólo puede resultar de la comparación entre lo pedido en el suplico de la demanda y los términos del Fallo recurrido, sin que su exigencia alcance a las alegaciones de las partes ni a los razonamientos del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1989 [RJ 1989\5623] o 16 de febrero de 1990 [RJ 1990\690 ]). Como ya señalamos en la Sentencia de esta Sección de fecha 30 de junio de 2000 , el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y «petitum»-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo «iura novit curia», los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 136/1998 [RTC 1998\136] y 29/1999 [RTC 1999\29 ], así como Auto TC de 29-11-1999 [RTC 1999\281 ].

No es propiamente un defecto de incongruencia de lo que adolece la resolución impugnada, dada esa interpretación flexible de la congruencia y la posibilidad que amparaba la anterior ley procesal de determinar en fase de ejecución de sentencia la cuantificación de daños siempre que se hubieran concretado en fase declarativa la realidad de los mismos y las bases para su cuantificación, admitiendo expresamente la jurisprudencia esta opción afirmando que aunque en la demanda se haya solicitado unas cantidades determinadas, no se incurre en incongruencia por remitir a la concreción del «quantum» a la fase de ejecución de sentencia ( SS. 16 mayo 1986 [RJ 1986\2727] y 27 abril y 25 noviembre 1988 [RJ 1988\3280 y RJ 1988\8713 ]) de la misma forma que es coherente con la congruencia prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio ( Sentencia de 22-2-91 ).

Tal pretensión, realmente limitada con arreglo a la nueva normativa procesal ( art. 219 L.E.C .) señalando el mismo que «cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o el de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética» (número 1 [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]); y añade en su número 2 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) que «en los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución».

Señala la doctrina científica, en interpretación de este precepto, que tanto el demandante en su escrito de demanda como el tribunal en la sentencia condenatoria, en los...

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