SAP Vizcaya 65/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APBI:2004:2033
Número de Recurso53/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bizkaia ha visto ha visto en juicio oral y público el rollo nº 53/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8/03 (Bizkaia) y seguido en aquél con elnúmero 6 de Bilbao por presunto delito contra la salud pública contra Jose Ignacio , nacido el día 6 de noviembre de 1968 en Guinea Bissau, hijo de Álvaro y Quinta y con NIE NUM000 , insolvente y en libertad provisional por esta causa salvo ulterior comprobación. Han sido partes el acusado, representado por el Procurador Iñaki Berrio Ugarte y asistido por el Letrado Ana Franco Labrador y el Ministerio Fiscal, quien ejercitó la acusación pública.

Es Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña Clara PENÍN ALEGRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2004 se celebró la vista oral con la presencia del acusado asistido de su letrado practicándose, además del interrogatorio de aquél, testifical de los agentes intervinientes en la detención y traslado, renunciándose a los que no comparecieron a la vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su informe, elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública y otro de atentado del que consideraba responsable en concepto de autor a Jose Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 171,36 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 CP , y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena por el delito contra la salud pública, y 23 meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, costas procesales y comiso del dinero y la droga incautados.

TERCERO

Por la defensa se interesó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se declara probado que con fecha 24 de febrero de 2002 y sobre las 21,50 horas el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales si bien también utiliza otras filiaciones, se encontraba a la altura del nº 65 de la calle San Francisco de la localidad de Bilbao en compañía de otros cuatro jóvenes con aspecto de toxicómanos, entregándoles éstos dinero y ofreciéndoles a cambio el acusado Jose Ignacio un envoltorio que no llegó a entregar al percatarse de la presencia policial, momento en que todos ellos se introdujeron en el portal referido, lugar donde procedió a tragarse una bola conteniendo en su interior heroína en cantidad de 5,327 gramos y con riqueza del 0,5%. Una vez que pudieron acceder al inmueble los agentes, Jose Ignacio echó a correr por las escaleras arrojando otro envoltorio conteniendo en su interior 4,546 gramos de heroína con una pureza del 0'7%, envoltorio que alcanzó al agente de la Ertzaintza nº NUM001 . En la persecución por las escaleras también se deshizo de parte del dinero que portaba. En el momento en que el agente NUM001 le dio alcance se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual este último recibió un codazo que le hizo caer. A Jose Ignacio se el ocuparon finalmente 725 euros procedentes de la venta ilícita de droga, expulsando una vez detenido la bola de droga que se había tragado al entrar en el portal, lo que permitió su análisis.

El precio en el mercado ilícito de una dosis de heroína era, en el momento de comisión de los hechos, de 9,52 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados lo han sido en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio y valoradas en conciencia conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No ha planteado problemas ni la cantidad de droga incautada, naturaleza y pureza, ni su precio en el mercado, como tampoco que la misma constituya sustancia que causa grave daño para la salud, como unánimemente viene considerando la jurisprudencia. Tampoco se ha negado por el acusado que se tomase el envoltorio referido para expulsarlo finalmente una vez que había sido detenido. La cuestión objeto de debate en este juicio se ha centrado en el hecho de haber ofrecido o no heroína a los jóvenes toxicómanos referidos en el relato fáctico. No obstante, este ofrecimiento se acredita a través de la testifical prestada por los agentes de la Ertzaintza que ha declarado en el acto del juicio, declaración ésta que vienen a coincidir básicamente en el relato efectuado por los dos agentes que aprecian en un primer momento la transacción, los agentes de paisano NUM002 y...

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