SAP Barcelona 544/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:10973
Número de Recurso377/2004
Número de Resolución544/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 544

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre e dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 524/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , a instancia de PORFIDIA, S.L., contra CONTROL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Enero de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil PORFIDIA S.L. se condena a la mercantil CONSTROL, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. a la suma de doce mil doscientos dos euros con trescientos sesenta y nueve céntimos, intereses legales más dos puntos desde la firmeza de la sentencia; cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de Julio de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Ambas partes recurren la sentencia dictada en la primera instancia, impugnando diversos extremos de la misma.

La demandada alega que la reclamación de la actora es extemporánea, por lo que debe rechazarse en su totalidad; que, en cualquier caso, no deben estimarse las partidas contempladas en las facturas núms. 404 y 405, pues son injustificadas y ficticias; y, que tampoco debe estimarse la devolución de las retenciones, ya que sólo procedería a la recepción definitiva de la obra, que no ha tenido lugar y además hubo deficiencias que tienen que ser compensadas, y deben realizarse ajustes, porque, por ejemplo, con el hierro que ella suministró pueden realizarse menos metros de los que se han facturado.

La actora por su parte, también impugna el extremo referente a las retenciones, solicitando que también se incluya el importe de las cuatro facturas que se reclaman; y, las partidas relativas a la seguridad de la obra, que solicita que se estimen en su integridad, y no por la cantidad que estima la sentencia.

SEGUNDO

La actora, PORFIDIA S.L., fue contratada por la demandada, CONTROL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A., para llevar a cabo la estructura de una obra, que esta última se había obligado a hacer para la Promotora VALVISA.

Son cuatro las facturas que PORFIDIA reclama en el presente procedimiento, además de las retenciones practicadas por la demandada en relación con la facturación de la totalidad de la obra llevada a cabo.

El primer motivo del recurso de la demandada se refiere a la extemporaneidad de la reclamación de la facturas, lo que funda en el pacto segundo B) del contrato suscrito con la actora, que establece: "si una vez transcurrido un mes después de finalizada la obra se recibiera algún cargo imputable a la obra por parte del industrial (la actora) éste no será aceptado por el contratista (la demandada), bajo ningún concepto".

La recepción provisional de la obra tuvo lugar el día 12 de agosto de 2002, (fol. 134), mientras que las facturas que ahora se reclaman son de noviembre de 2002 y enero del 2003, y fueron presentadas a la demandada en fechas posteriores, como se demuestra por el sello que obra en las mismas, es decir, transcurrido el plazo establecido en el contrato. Ahora bien, no puede olvidarse que un pacto como el establecido por las partes debe ser interpretado con muchas cautelas y de manera restrictiva, que es como ha de interpretarse el propio instituto de la prescripción, al estar fundado en razones de seguridad jurídica, del abandono del propio derecho, y no de justicia intrínseca ( SSTS 28 octubre 1988, 9 octubre 1990, 16 julio 1991, 14 abril 1992, 24 mayo 1997 , etc).

Argumenta la apelante que no se ha probado la existencia de conversaciones a que se refiere la sentencia apelada, con anterioridad a la presentación de las facturas, y si bien es ello cierto, también lo es que incluso el propio representante legal de la demandada ha admitido que existieron tales conversaciones, y que las referidas facturas están pendientes y se encuentran separadas en una carpeta porque intentaron llegar a un acuerdo con el representante legal de la actora. Es decir, las facturas no se rechazaron de plano, a pesar de presentarse transcurrido un mes desde la finalización de la obra, y tampoco se rechazaron después de ser examinado su contenido, como lo demuestra la existencia de conversaciones sobre las mismas, lo que revela que el tema no estaba cerrado ni siquiera para la propia demandada.

Además, el significado del pacto en cuestión más que un pacto de derogación del plazo prescriptivo aplicable según las normas generales del CC, -que en principio estaría permitido, porque no le alcanzan las prohibiciones del art. 1255 CC ( STS...

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