SAP Barcelona 534/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2004:11376
Número de Recurso221/2004
Número de Resolución534/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 534/2004

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 611/02, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , a instancia de Doña Leticia , Don Juan Carlos , Doña Marí Trini , Don Jose María y Doña Elsa , representados por el Procurador Don José Castro Carnero, contra Don Marcos , representado por la Procurador Doña Helena Vila González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2003 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Clusella Moratonas, en nombre y representación de Don Juan Carlos , Doña Elsa , Doña Marí Trini y Doña Leticia , defendidos por el Letrado Sr. Forniés Argilés, contra Don Marcos en rebeldía en los presentes autos, declarando el derecho de los demandantes a recuperar la posesión de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, de Barberà del Vallès, condenando a la parte demandada a que lo desaloje y lo ponga a disposición de la actora, apercibiéndola de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la acción ejercitada por los actores e impone las costas al demandado, se alza este último y solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de las actuaciones al haberse realizado por el Juzgado la citación al Juicio mediante un oficio a la Policía Local, sin que se le diera traslado de la demanda, ni cédula de citación con las prevenciones legales establecidas en el artículo 440 LEC , a pesar de lo cual se le declaró en rebeldía y se celebró el juicio, por lo que se le ocasionó indefensión.

Subsidiariamente, y para el caso de no declararse la nulidad solicitada, se opone a la acción ejercitada en la demanda y propone prueba con base en el artículo 460.3 LEC .

La parte actora se opone al recurso interpuesto y manifiesta que los defectos formales del acto de comunicación quedaron convalidados al no denunciarlos el demandado en su primer acto de comparecencia ante el Juzgado, así como inexistencia de indefensión material, al tratarse de un simple defecto formal subsanable y una situación voluntaria de rebeldía.

SEGUNDO

Conviene recordar de entrada que, doctrinalmente, se entiende que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la LOPJ , forma parte en el plano constitucional del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución , y supone, básicamente, el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el punto 2º del mencionado artículo.

Al respecto es de señalar, como se recoge en la SAP Guadalajara de 19 de enero de 2004 , que "si bien es cierto que, como apuntan, entre otras muchas, las SSTC 14-6-1999, 14-9-1998 y el ATC 20-10-1998

, es reiterada la doctrina del TC y del TS que ha destacado la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse, en análogo sentido SSTC 23-6-1997 y 9-7-1996 , la cual cita las SSTC 242/1991, 275/1993, 108/1995 y 148/1995 , resoluciones que apuntan que el emplazamiento, citación o notificación personal constituyen el medio normal de comunicación, por lo que ha sido particularmente estricta la Jurisprudencia...

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