STS, 24 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:14112
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.676.-Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento privado: falsedad que afecte elementos esenciales de documentos, alteración de la fecha de un documento privado. Valoración de la prueba, inmediación.

NORMAS APLICADAS: Articuló 24.2.º CE ., artículo 741 de la LECr ., artículo 306 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia TS. 30 mayo 1987.

DOCTRINA: La alteración de la fecha de un documento privado realizada de común acuerdo por los firmantes del mismo, no constituye el tipo penal del artículo 306 del Código Penal , aunque sea contraria a los intereses de la contraparte no firmante de dicho documento, mientras no haya concurrido alguna circunstancia que les de fecha cierta en los términos del artículo 1227 del Código Civil .

El juicio sobre la veracidad de los dichos oídos por la Audiencia en el juicio oral, depende totalmente de la inmediación con que éstos han sido recibidos y, por lo tanto, no es posible su revisión en un recurso limitado como el de casación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida al mismo y otro por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción n.° 1 de Guadalajara, instruyó sumario con el número 6 de 1985 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, la que dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1985 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Primero: Se declara probado "que en fecha no precisada, pero posterior al día 4 de mayo de 1983, los procesados Bruno y Juan Alberto , cuyas circunstancias ya constan, firmaron un contrato por el que el primero arrendaba al segundo un piso sito en la CALLE000 n.° NUM000 , piso NUM001 NUM002 , que forma parte de un inmueble que proindiviso pertenecía a referido Juan Alberto , haciendo figurar como fecha del convenio la de 1 de julio de 1980, lo que verificaron al conocer que la hija de Juan Alberto había adquirido el 12 de enero de 1983 la otra mitad proindivisa del inmueble, con la finalidad de intentar evitar su lanzamiento como precarista." El impreso en que se configuró como firmada la convención en uno de julio de mil novecientos ochenta, tuvo salida de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre que lo confeccionó en 26 de enero de 1983, medianteentrega a la representación de Tabacalera, SA., saliendo de almacén para la expendiduría n.° 28 de Madrid, el 4 de mayo de 1983. Ni en las cláusulas especificadas en su dorso ni en el cuerpo del contrato se contiene referencia alguna a corroboración de contrato verbal antecedente del consignado.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y sancionado en el art. 306 en relación con el 302.4.° del Código Penal , del que son responsables Criminalmente en concepto de autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bruno y Juan Alberto , como autores penalmente responsables de un delito, ya definido de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público -si lo obtuviere- y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, sin que haya lugar a la accesoria de suspensión de profesión u oficio, por su condición de jubilados, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil por no haberse instado. Se decreta la solvencia del procesado Juan Alberto aprobando el auto de fecha 24 de abril que dictó y consulta el Magistrado Juez Instructor y la insolvencia del procesado Bruno , con la cualidad de sin perjuicio de mejora de fortuna, aprobando el de fecha 27 de marzo, que asimismo consulta el Magistrado Juez Instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Bruno , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las certificaciones pertinentes para su sustanciación y resolución, con la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso únicamente por infracción de ley alegándose los siguientes motivos: Primer motivo, al amparo del n.° 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando en la apreciación de las pruebas exista error basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Si al arrendamiento existe desde el día 1 de julio de 1980 y no hay ninguna otra prueba que demuestre lo contrario, y a tal afirmación se puede llegar con el solo examen del documento contrato y los recibos, no puede válidamente afirmarse en el hecho probado de la sentencia que se hacía figurar como fecha del convenio la ya referida, pues los documentos demuestran que esta es la verdadera y no puede llegarse ni partir del supuesto previo de que el documento es falso. Segundo motivo. Por infracción de ley al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que deba ser aplicada en observación de la Ley Penal. Es evidente que la sentencia recurrida infringe por su indebida aplicación el art. 306 del Código Penal , en relación con el art. 302 n.° 4 del mismo texto legal. La sentencia razona que al no hacer constar en el documento que la fecha 1 de julio de 1980 era corroboración escrita del pacto verbal, constituye una mutación de la verdad, y que tal mutación se hace en perjuicio de terceros, afirmándose que se falta a la verdad en la consignación de un hecho fundamental. No existe precepto legal alguno que imponga la obligación a las partes en un contrato de arrendamiento de darle forma verbal o escrita, y cuando se decide formalizar por escrito un negocio jurídico existente verbalmente con anterioridad, tampoco existe obligación alguna de hacerlo constar en el documento, pues independientemente ya están ahí los recibos que lo demuestran. -Tercer motivo-. Por infracción de Ley. Al amparo del n.° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal: Cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser aplicada en observación de la Ley Penal. Es evidente que la sentencia infringe el art. 24 de la Constitución, en relación con el principio "in dubio estandum est pro reo» y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre el estado de duda racional en la apreciación en conciencia de la prueba.

Quinto

Por doña Sofía y su esposo don Julián , acusación particular compareció el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, instruyéndoles al igual que al Ministerio Fiscal, del recurso, que fue admitido y declarado concluso para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en catorce de los corrientes, con asistencia del Letrado don Miguel Solano Ramires por el recurrente, don Mario de Irízar Ruiz por la acusación particular y el Excmo. Sr. Fiscal, manteniendo aquél el recurso e impugnándolo éstos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y tercero del presente recurso tienen una materia totalmente coincidente, dado que en ellos, por la vía del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la delart. 849.1.° de la misma ley , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, se cuestiona la correcta determinación de los hechos probados.

Los motivos deben ser desestimados.

El Tribunal a quo ha formado su convicción respecto de la fecha de celebración real del contrato de arrendamiento sobre la base de la prueba rendida en el juicio oral, en el que prestaron declaración los acusados y tres testigos. El juicio sobre la veracidad de los dichos oídos por la Audiencia depende totalmente de la inmediación con que éstos han sido recibidos y, por lo tanto, no es posible su revisión en un recurso limitado como el de casación, pues esta Sala carece de toda referencia concreta que le permita reconsiderar la valoración de la prueba testimonial que realizó el Tribunal de instancia.

Como es claro, tampoco cabe alegar que el Tribunal a quo desconoció la fecha del documento, como fecha real del contrato, sin razón para ello.

En efecto, según constancia oficial obrante al folio 89 del sumario, el formulario sobre el que se documentó el contrato de arrendamiento "salió del almacén de la Administración de Madrid el día 4 de mayo de 1983». En consecuencia la Audiencia tuvo constancias objetivas que le permitían apartarse de la fecha insertada por los firmantes en el formulario de contrato.

Segundo

El segundo motivo de casación, formalizado al amparo del art. 849,1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación del recurrente cuestiona la corrección de la aplicación del art. 306 , en relación al art. 302,4.° del Código Penal . El motivo se fundamenta en que "no existe precepto legal alguno que imponga la obligación a las partes en un contrato de arrendamiento de darle forma verbal o escrita (...) y cuando se decide formalizar por escrito un negocio jurídico existente verbalmente con anterioridad, tampoco existe obligación alguna de hacerlo constar en el documento».

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el delito de falsedad documental sólo tendrá lugar cuando la falsedad afecte elementos esenciales del documento. En este sentido se ha sostenido recientemente en la sentencia de 30 de mayo de 1987 que "toda falsedad documental consiste en la inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, recayente sobre puntos esenciales y no sobre extremos inanes, inocuos o sustrascendentes».

En el caso "sub-judice» la expresión de una fecha de celebración del contrato no coincidente con la verdadera, no afecta a un elemento esencial del documento, dado que los documentos privados carecen de efecto probatorio de la fecha frente a terceros. Así lo establece el art. 1.277 del Código Civil , al disponer que "la fecha de un documento privado no contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio». El documento privado, en consecuencia, sólo prueba entre los que lo han suscrito una determinada relación jurídica, como establece el art. 1.226 del Código Civil, pero no prueba, frente a terceros la fecha desde la que esa relación jurídica existe.

De acuerdo con ello, el documento que dio lugar a la presente causa no tenía fuerza probatoria de su fecha el día que fue presentado en juicio, contra la querellante, lo que obliga a deducir que la alteración recayó sobre un elemento no esencial del documento. Consecuentemente, la alteración de la fecha de un documento privado realizada de común acuerdo por los firmantes del mismo, no constituye el tipo penal del art. 306 del Código Penal , aunque sea contraria a los intereses de la contraparte, no firmante de dicho documento, mientras no haya concurrido alguna circunstancia que les de fecha cierta en los términos del citado art. 1.227 del Código Civil .

El hecho imputado al recurrente, tampoco sería adecuado a las previsiones del art. 307 del Código Penal, ya que este tipo penal tiene carácter subsidiario respecto del 306 y, por lo tanto, sólo se aplica en el caso en que no se haya probado la autoría del documento falsificado, cosa que no ocurre en el presente caso.

Por todo lo expuesto.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto por Bruno , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 30 de septiembre de 1985 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de falsedad en documento privado, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Marino Barbero Santos.- Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Guadalajara, con el número 6 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital por delito de falsedad en documento privado contra los procesados Bruno de 69 años de edad, casado y contra Juan Alberto , de 76 años de edad, viudo; ambos hijos de Pablo y Venancia, naturales de Fontanar (Guadalajara), y vecinos de Guadalajara, jubilados, de presunta buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente el primero y solvente el segundo, y en libertad provisional, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de hoy. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los hechos probados establecidos en el Fundamento de Hecho Primero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara n.° 40, de 30 de septiembre de 1985 .

Fundamentos jurídicos

Primero

Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito del art. 306 , en relación al art. 302, 4.° del Código Penal por el que fueron acusados Bruno y Juan Alberto , dado que la alteración de la fecha no recae en un elemento esencial de un documento privado, si, además, los firmantes del mismo están de acuerdo en dicha alteración. La razón de esta conclusión proviene de la naturaleza de las declaraciones contenidas en un documento privado, que -como es lógico- no pueden tener más Valor frente a terceros que el de cualquier declaración de las partes que lo suscriben que no se haya documentado de una manera que le asigne fecha cierta a las mismas.

Segundo

Las consecuencias de esta sentencia se deben extender al condenado no recurrente Juan Alberto , dado lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Bruno y a Juan Alberto de la acusación que se les formulaba por delito de falsedad en documento privado, con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.- Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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