STS, 22 de Junio de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:14090
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.642.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo: atenuantes, drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1.°, 9.1.°, 500 y 501.5 .º del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 enero 1986, 26 junio 1986, 17 diciembre 1986 y 19 diciembre 1986.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que no basta el ser drogadicto para apreciar una disminución de

inmutabilidad. El autor debe hallarse bajo la influencia de la ingestión de drogas, o en situación de crisis de abstinencia.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 57 de 1987, contra Fidel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 3 de octubre de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos Probados: Éste Tribunal da como probados los siguientes hechos: A) Sobre las diez horas treinta minutos del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, penetró el procesado Fidel en un establecimiento de compra-venta de oró usado sito en el núm. cinco de la calle Acera del Arrecife de está ciudad propiedad de Carlos Miguel y mostrando una pistola que llevaba a la cintura, por cuya tenencia se incoó el sumario 55/1987 del mismo Juzgado, a Eduardo , hijo del dueño que trabajaba en el local, le advirtió "como hagas algo te pego un tiro, dame lo que tengas dentro", mientras decía esto, sacaba al mismo tiempo una navaja del bolsillo que abrió, con lo que Eduardo atemorizado le entregó las cincuenta mil pesetas en metálico que había en la caja. Insistió el procesado en que le diera todos los billetes de cinco mil que tuviera, mas, al manifestarle que no tenía más, optó por abandonar el local. B) Sobre las once horas del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete se introdujo el procesado Fidel en la Farmacia sita en el número seis de la calle Escritor Gómez de Rivera de esta ciudad propiedad de María Luisa y utilizando el mismométodo del hecho anterior de exhibir otra navaja en la mano, atemorizó a Juan Ignacio , empleado de la oficina al que obligó a entregarle dos cajas del producto estupefaciente denominado Rohinol, más jeringuillas hipodérmicas, valoradas ambos en seiscientas pesetas, así como una cadena con cruz y placa de oro y una alianza también de oro, propiedad ambas del mancebo valoradas en veintitrés mil y cuatro mil quinientas pesetas en metálico. C) Sobre las diez horas del día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete entró en la Farmacia denominada Torre de la Malmuerta sita en la Plaza de Colón de esta ciudad propiedad de Estela y sacando una navaja del bolsillo que abrió, exigió con ella al empleado Juan Alberto , que le entregara el importe de la caja y el dinero propio que tuviera, así como el estupefaciente ya citado, obteniendo de esa manera mil quinientas y mil pesetas respectivamente y una caja del producto valorada en doscientas ptas. Entre tanto penetró en el establecimiento un cliente del mismo, Héctor , que amedrentado con la exhibición del arma entregó al procesado cien mil pesetas que portaba que no se han recuperado, tras de lo cual abandonó el local no sin encerrar antes a ambos en los servicios. El procesado ha sido ejecutoriamente condenado en la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y cinco por un delito de robo a seis meses y un día de prisión menor.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían tres delitos de robo, previstos y penados en los artículos 500 y 501-5.° y párrafo último del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Fidel , concurriendo la circunstancia agravante 15.ª del artículo 10 del Código Penal , y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Fidel como autor de tres delitos de robo, de los artículos 500 y 501-5.° y párrafo último del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante 15.ª del artículo 10 de dicho Código, a la pena de seis años de prisión menor por cada uno de los delitos, con la accesoria de suspensión de cargo, público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; y a que en concepto de indemnización satisfaga: a Carlos Miguel cincuenta mil pesetas; a María Luisa cinco mil ciento sesenta ptas; a Juan Ignacio veintitrés mil ptas. a Juan Alberto cien mil pesetas; a Estela mil setecientas ptas. y a Héctor diez mil pesetas, con el interés legal; aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta Resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza y vecindad del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley con base en el n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Por infracción de Ley con base en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse aplicado el artículo 9 n.° 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo n.° 8,1 del mismo Cuerpo legal (eximente incompleta por drogadicción).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque los dos únicos motivos por infracción de ley se interponen en bases procesales distintas, el primero al amparo del número 2° del artículo 849 , y el segundo del número 1.° del mismo precepto, la realidad es que ambos contienen la misma finalidad de entenderse vulnerada, por falta de aplicación, la circunstancia atenuante 1.ª del artículo 9 del Código Penal , en relación con el artículo 8-1 del mismo texto legal, y también ambos se fundamentan en error de interpretación de la prueba documental aportada y consistente en el informe médico-forense obrante en autos.

Segundo

Esos dos motivos, examinados y valorados conjuntamente, han de ser rechazados de plano, ya que, si bien es cierto que de los referidos informes médicos se deduce que el procesado es adicto a las drogas, lo que de ninguna forma ha quedado probado, (y así lo expresa la sentencia impugnada) es que en el momento de cometer los hechos enjuiciados actuase bajo su influencia o impulsado por el llamado síndrome de abstinencia, circunstancias que es necesario se produzcan dentro del ámbito temporal de laacción delictiva para poder ser apreciadas con carácter atenuatorio de la responsabilidad criminal, máxime cuando se trata de aplicar, una atenuante tan, cualificada como es la referida 1.º del artículo 9 .

Tercero

Los anteriores razonamientos vienen confirmados por la doctrina de esta misma Sala, cuando indica:

No basta ser drogadicto para apreciar, sin más, una disminución de la imputabilidad, sino que, es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder justificar la existencia de una atenuante o de una eximente incompleta (sentencia de 17 de diciembre de 1986 ).

El adicto a la ingestión de estupefacientes sólo podrá estimarse total o parcialmente inimputable cuando al tiempo de la perpetración de los hechos de que se trate, el sujeto activo se halle bajo la influencia de la ingestión de las referidas sustancias o en situación de crisis de abstinencia (15 de enero, 26 de junio y 19 de diciembre de 1986).

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 3 de octubre de 1987 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no Constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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