STS, 21 de Junio de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:14076
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.622.-Sentencia de 21 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con intimidación: denegatoria de suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 746.3.°, 801 y 850.1 .° de la LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 18 enero 1982, 4 febrero 1984, 12 noviembre 1985, 13 marzo 1986 y 22/noviembre

1986.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala tratando de conjugar el derecho a la no indefensión y el derecho a un proceso sin

dilaciones indebidas, ha establecido los siguientes jalones interpretativos: 1) Que la prueba sea propuesta correctamente, esto

es en tiempo y forma, "nominatim» y con los demás requisitos exigidos por el artículo 656 de la Ley Procesal. 2 ) Que la prueba

propuesta y admitida como pertinente, sea necesaria para el resultado del juicio; para establecer esa necesidad ha de tenerse

en cuenta: si la prueba, se produjo en la etapa sumarial, causas que imposibilitan su práctica en el plenario, y sobre todo ser

suplida por las demás probanzas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Benito y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delitos de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, instruyó Sumario con el número 38 de 1984,contra Benito y Ildefonso y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Benito y Ildefonso , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias, a la pena individualizada de dos años de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio y costas por mitad. Como autores responsables de un delito de hurto de uso en grado de tentativa, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de treinta mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio, privación por un año del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo y costas por mitad. Como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena individualizada de cuatro meses de arresto mayor, con suspensión del derecho de sufragio y costas por mitad. Como autores responsables de un delito de atentado precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias, a la pena individualizada de ocho meses de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio y costas por mitad. Y como autores responsables de dos faltas de lesiones, a la pena individualizada de cinco días de arresto menor y costas por mitad. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Debiendo indemnizar solidariamente a Elvira en

15.000 pesetas, a Rosa en 125.000 pesetas, a Luis Pablo en 5.092 pesetas a Benedicto en 11.200 pesetas, en 1.000 pesetas a Inocencio y a los Guardias Urbanos Baltasar y Juan Pablo en 21.000 pesetas y 6.000 pesetas respectivamente. Se aprueba en sus términos la declaración de insolvencia.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primer Resultando: Probado y así se declara que sobre las 17,40 horas del 3 de mayo de 1984, Benito y Ildefonso , mayores de edad y sin antecedentes penales, llamaron a la puerta de la peluquería Mari de la calle Andrés Gurí de Arenys de Mar y cuando abrió la empleada Trinidad amenazándola penetraron en el interior se apropiaron de 10.000 pesetas de la caja, de unos pendientes tasados en 15.000 pesetas de la dienta Elvira y de joyas de Rosa valoradas en 125.000 pesetas que no han sido recuperadas. Los procesados en la noche del 18 de mayo de 1984, rompiendo la ventanilla del automóvil propiedad de Luis Pablo aparcado en Arenys de Mar, rompiendo el arranque y conectando los cables, con daños tasados en 5.092 pesetas trataron de ponerlo en marcha abandonándolo al no conseguirlo y pasando al automóvil próximo de Benedicto donde, rompiendo la ventanilla, sustrajeron el aparato de radio y una linterna valorados en 7.750 pesetas con daños tasados en 3.450 pesetas; seguidamente se dirigieron al automóvil propiedad de Inocencio donde sin emplear fuerza para abrirlo arrancaron el aparato de radio con daños tasados en 1.000 pesetas y valorado en 10.000 pesetas que fue recuperado al ser sorprendidos por la patrulla de la Guardia Urbana formada por los Agentes Juan Pablo y Baltasar a quienes agredieron cuando trataban de identificarlos ocasionándole al primero erosiones en mano y rodillas de las que curó en dos días y al segundo otras en mano, antebrazo y hombro con curación en siete días, siendo detenidos al disparar los agentes al aire con sus armas reglamentarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en un único motivo de casación, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746 número 3 .°, al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en su debido tiempo, habiendo sido admitida como pertinente en dicha diligencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día diez de junio del presente año de mil novecientos ochenta y ocho, con la asistencia del Letrado recurrente don José Luis Lizando Rodríguez, en representación de los procesados que mantuvieron su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, se ampara en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746-3.º de la misma Ley , al no haber accedido la Audiencia a la, suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos, y una vez que fue admitida como pertinente la práctica de dicha prueba.

Segundo

La doctrina de esta Sala tratando de conjugar el derecho a que no se produzca indefensión y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrados ambos por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y reflejados, por lo que a la práctica de la prueba testifical se refiere, en los artículos746-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y por el artículo 801 de la misma Ley para el procedimiento de urgencia, ha establecido los siguientes jalones interpretativos: 1) Que la prueba sea propuesta correctamente, esto es en tiempo y forma, de modo que no basta con adherirse a la propuesta por el Ministerio Fiscal, sino que ha de proponerse "nominatim» y con los demás requisitos exigidos por el artículo 656 de la Ley Procesal. 2 ) Que aun pasando por alto tales requisitos de forma, la prueba propuesta y admitida como pertinente ha de ser necesaria para el resultado del juicio, necesidad que ha de juzgar el Tribunal atendidos criterios suministrados por su prudente arbitrio y aun por la propia Ley de enjuiciar, como son: sí la prueba se produjo en fase sumarial, causas que imposibilitan su práctica en el plenario y, sobre todo, si puede ser suplida por las demás probanzas, alejando así el peligro de indefensión para la parte, verdadero fundamento de la regulación procesal y de las prevenciones constitucionales en este punto (sentencias de 18 de enero de 1982, 4 de febrero de 1984, 12 de noviembre de 1985, 13 de marzo y 22 de noviembre de 1986 y otras muchas).

Tercero

Examinadas las actuaciones, lo primero que se echa de ver es que la Defensa no hizo sino adherirse, en trance de proponer prueba, a la propuesta por el Ministerio Fiscal. Pero entrando ya en el fondo del motivo, comprobamos que la testigo Trinidad , empleada que franqueó la entrada a la peluquería de los dos procesados sin sospechar sus intenciones y primera persona, por tanto sufrió la violenta amenaza de los mismos cuando uno de ellos, Benito la intimidó con una navaja, reconoce "sin lugar a dudas» a los procesados como autores del atraco, tanto en rueda de detenidos ante la Policía, como en rueda de presos ante el Juez, en ambos casos con asistencia de Letrado y practicada ésta con las garantías procesales previstas en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con iguales formalidades reconoce "sin lugar a dudas» la testigo Mónica , también empleada del local de autos, al procesado Ildefonso como uno de los autores del atraco, precisamente el que le obligó a entregar el dinero de la Caja del establecimiento, lo que explica que no alcanzara a ver con igual detalle al otro procesado ocupado en despojar a las clientes que también se encontraban allí, con reparto de papeles entre ellos para realizar el hecho con la mayor rapidez y darse a la fuga cuanto antes una vez que se produjeron gritos de susto por algunas de las personas que se encontraban en la peluquería. Finalmente, la testigo, también despojada Rosa , a la que estaban peinando al ocurrir los hechos, no reconoce a los autores, por lo que ante esta aparente contradicción con los anteriores testimonios, el Juez ordena, a instancia de la Defensa, un careo entre las tres testigos en que Rosa , la principal perjudicada, sigue manteniendo su negativa pero la explica diciendo que "debido a la rapidez con que transcurrieron los hechos, no fue capaz de reconocerlos» (se refiere a los procesados).

En contraste con la anterior prueba, los inculpados no sólo niegan su participación en el atraco sino en los demás robos de efectos -aparatos de radio- en automóvil aparcados en las calles de Arenys de Mar, la misma población en que tuvo lugar el robo violento pocos días antes, en cuya última ocasión fueron sorprendidos "in fraganti» por la Policía Municipal a la que se resistieron y lesionaron al ser detenidos, lo que también ha provocado su condena por atentado. Finalmente los testigos propuestos por los procesados para acreditar que en la fecha y hora en que tuvo lugar el atraco a la peluquería se encontraban en determinada "pizzeria», afirman que aunque los procesados son clientes del local no pueden precisar que estuvieran el día de autos y menos a la hora que se dice.

De todo lo expuesto se deduce que, aun sin concurrir al juicio oral las testigos que echa de menos el recurrente, el Tribunal disponía de prueba suficiente para "declararse suficientemente informado», como así lo manifestó y consta en el acta del juicio oral, dando cumplimiento a las prescripciones del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse tramitado la causa por el procedimiento de urgencia. En definitiva, no hubo indefensión atendidas todas las pruebas ya practicadas y que se han examinado anteriormente. Todo ello conduce a desestimar el motivo del recurso.

En consecuencia;

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Benito y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra los mismos por delito de robo, hurto y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas a cada uno de ellos por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Ménguez.- Francisco Soto Nieto.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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