STS, 27 de Abril de 1988

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1988:13435
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.093.-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: I. Quebrantamiento de forma: falta de claridad en el relato fáctico.

  1. Tenencia de arma de fuego: infracción de riesgo o peligro general. Tenencia derivada de la

    entrega para ocultación.

    NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 LECr . Artículo 254 del CP .

    JURISPRUDENCIA CITADA: I. Sentencias 17 diciembre 1984, 3 junio 1985, 3 octubre 1986, 22

    noviembre 1986, 17 enero 1987, 5 enero 1988 y 22 enero 1988.

  2. Sentencias 9 febrero 1980, 23 marzo 1983, 25 enero 1985, 18 marzo 1985, 27 enero 1986, 27

    abril 1987, 10 julio 1987, 17 julio 1987, 24 noviembre 1987, 22 enero 1988 y 8 febrero 1988.

    DOCTRINA: El vicio de falta de claridad supone que el relato presente insuficiencia u oscuridad, o

    que no se exprese en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o

    dubitativa y que, precisamente por tal condición, pueda conducir a subsunciones alternativas. El

    delito tipificado en el artículo 254 del CP. es una infracción de riesgo o i peligro general y por tanto

    eminentemente formal y de mera actividad, que 13 se consuma por la mera posesión o detentación

    del arma con disponibilidad sobre la misma. No requiere que a tal detentación se sobreañada plus

    alguno cual la constancia de la voluntad de su utilización, pues si así fuera carecería de sentido la

    atenuación específica prevista en el artículo 256 del mismo código .

    La doctrina de la Sala ha venido residenciando en el área de la autoría y no del encubrimiento, la

    tenencia derivada de una entrega para ocultación, ya que también así se produce la disponibilidad

    del arma.En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida contra el mismo por delitos de robo y tenencia ilícita de aniñas, se han constituido para la deliberación, votación y fallo de dicho recurso los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, con la accidental presidencia del primero, que es ponente en la causa; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de Bilbao incoó causa número 86/1984 contra otro y el indicado procesado por los delitos asimismo expresados. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Bilbao, la Sección Segunda de la misma, tras el seguimiento de los oportunos trámites, dictó con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco, sentencia que contiene la relación de hechos expresa y terminantemente declarados probados por dicho Tribunal provincial del tenor literal que a continuación en forma literal se relaciona:

"

  1. Sobre las 12,30 horas del día 28 de marzo de 1984 el procesado Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en unión de otros individuos que no han podido ser identificados, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de lucro, penetraron en las oficinas de "Trueba y Pardo, SA.", sitas en la calle San Vicente, número 3 de la localidad de Bilbao, y portando una escopeta de cañones recortados, cuyo estado de funcionamiento no ha sido acreditado, con la que intimidaron a las personas que allí se encontraban, se apropiaron de la cantidad de 2.100.000 pesetas que no han sido recuperadas.

  2. Sobre las 9,48 horas del día 29 de octubre de 1984 se produjo un nuevo atraco en las oficinas de la empresa "Trueba y Pardo, S.Á..", atraco perpetrado por tres personas cuya identidad no ha quedado debidamente acreditada y en el que se apoderaron de 150.000 pesetas.

  3. El 1 de noviembre de 1984 y con ocasión de la detención por parte de la Policía de Augusto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 30-10-1982, 14-1-1982 por sendos delitos de robo a las penas de 4 meses de arresto mayor y tres años de presidio menor respectivamente, le fueron ocupadas en el interior de una bolsa, dos escopetas, una marca Deogracio Lecue, calibre 12, número 1538, y otra marca Sarraskete JM-Urriola, calibre 12, número 1269, ambas con los cañones recortados y en perfecto estado de funcionamiento, bolsa que previamente le había entregado Juan Ignacio ."

Segundo

la referida sentencia calificó los hechos como integrantes de un delito de robo de los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas, y designando autores del de tenencia ilícita a ambos procesados y del de robo al procesado Juan Ignacio , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, dictó la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 500 y 501-5 .° y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de, por el primer delito, dos años de prisión menor y por el segundo delito, un año de prisión menor con las accesorias correspondientes.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias correspondientes.

Absolvemos a ambos procesados del resto de los delitos de que vienen siendo acusados, imponiéndoles las costas del procedimiento en la parte proporcional y declarando de oficio la otra parte proporcional.

Juan Ignacio indemnizará a "Trueba y Pardo, SA." en la cantidad de 2.100.000 pesetas como indemnización de los perjuicios.

Declaramos la insolvencia de ambos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación y defensa del procesado Augusto se anunció su intención de interponer contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. El Tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

Cuarto

Personadas las partes, la recurrente formalizó oportunamente su impugnación mediante escrito de interposición, en el que alegó los motivos siguientes, tras alegar que no reputaba precisa la celebración de vista: 1.°) Por quebrantamiento de forma apoyado en el artículo 851-1.°, inciso primero , del artículo dieciséis de la LECr ., por falta de claridad en los incisos A) y C) del relato fáctico, en relación con el inciso final del segundo considerando. 2.°) En sede del artículo 849-1.° de dicha Ley de Enjuiciamiento , por vulneración al haber sido indebidamente aplicado, del artículo 254 del Código Penal , al no recoger la sentencia él requisito de que el recurrente tuviera intención de utilizar las armas. 3.°) Amparado en el artículo 849-2.° de la LÉCr ., pues de las pruebas no resultaba acreditado el estado de funcionamiento de las armas.

Quinto

En el trámite de instrucción el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del motivo tercero e impugnó los dos restantes, manifestando su conformidad con la decisión sin vista del recurso. Inadmitido el motivo tercero se acordó señalar para la deliberación y fallo la fecha que por turno correspondiere, la que resultó ser la del día 21 de los corrientes, en la que se celebró.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en el inciso tercero, dícese, primero del artículo 851-1.° de la LECr ., invocándose en el mismo una supuesta falta de claridad de la narración histórica o relato fáctico de la sentencia en los apartados A) y C), en relación con el apartado final del segundo fundamento jurídico. Tal impugnación formal carece de toda sustancia suasoria. El vicio denunciado como existente supone que el relato presente insuficiencia u oscuridad (SS. de 3 de octubre de 1986, 17 de enero de 1987 y 5 de enero de 1988 , entre muchas) o que no se exprese en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa (SS., por todas, de 17 de diciembre de 1984, 3 de junio de 1985 y 22 de noviembre de 1986 ) y que, precisamente por tal condición, puedan conducir a subsunciones alternativas (S. de 22 de enero de 1988 ). Y nada de ello ocurre en el impugnado. Prescindiendo del apartado A) del "factum" inimpugnable por el recurrente al haber sido absuelto del delito a que se refiere, por lo que le es aplicable la norma que sobre gravamen o específica legitimación para recurrir contiene el artículo 854 de la LECr ., el apartado C) es claro y conduce sin duda alguna a la subsunción verificada en la sentencia sin predeterminarla viciosamente, al no faltar en su descripción ninguno de los datos precisos requeridos por la tipicidad concreta aplicada en el fallo, como posteriormente se indicará al analizar el motivo de fondo; lo que impone la desestimación de la impugnación por supuesto quebrantamiento de forma.

Segundo

Inadmitido el motivo tercero, la impugnación de fondo o por infracción de Ley se reduce al motivo segundo del recurso, el cual, con sede en el artículo 849-1 .° de la LECr., alega una supuesta vulneración por indebida aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 254 del Código Penal , fundándose para ello que del relato no se deducía la existencia de un -en su entender- elemento necesario del tipo penal aplicado: el propósito o finalidad de utilizar las armas ocupadas. El motivo carece del más mínimo soporte fundamentador. El delito tipificado en el artículo 254 del Código Penal es una infracción de riesgo o peligro general y por tanto eminentemente formal y de mera actividad (SS., entre muchas, de 9 de febrero de 1980, 27 de abril y 10 de julio de 1987 ) que consecuentemente se consuma por la mera posesión o detentación del arma con disponibilidad sobre la misma (SS. por todas, de 27 de enero de 1986, 17 de julio y 24 de noviembre de 1987 y 22 de enero y 8 de febrero de 1988 ). No requiere que a tal detentación se sobreañada plus alguno cual la constancia de la voluntad de su utilización, pues si así fuere carecería de sentido la atenuación específica prevista en el artículo 256 del mismo Código : "patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos". Y por último, para desestimar el motivo, bastará recordar que la doctrina de esta Sala ha venido (SS. de 25 de enero y 18 de marzo de 1985 y 23 de marzo de 1983 ) residenciando en el área de la autoría y no del encubrimiento la tenencia derivada de una entrega para ocultación, ya que también así se produce la disponibilidad del arma.

Parte dispositiva

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida contra el mismo por tenencia ilícita de armas; condenando a dicho, recurrente al pago de las costas del recurso y de la suma de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito debido constituir para recurrir sillegare a mejor fortuna.

Publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y, a los oportunos efectos, remítase certificación de la misma, con devolución de la causa, al Tribunal de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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