STS, 24 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:12167
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 827.- Sentencia de 24 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal: Administraciones Públicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.3 del ET y doctrina legal sobre contratación temporal por las

Administraciones Públicas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Reiterada la doctrina legal de que la contratación temporal realizada por las

Administraciones Públicas no puede convertirse en indefinida por irregularidades en que se haya

podido incurrir; que dichas Administraciones pueden recurrir a dicha contratación para cubrir plazas

en tanto se cubren reglamentariamente; y que con ello no incurren en abuso de derecho ni en

fraude de ley.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Luis Carlos y don Plácido , contra dicho recurrente, han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los citados don Luis Carlos y don Plácido , representados por la letrada doña Paloma Marín López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Luis Carlos y don Plácido , formularon demanda ante la Magistratura número 9 de las de Madrid y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que con estimación total de la demanda, se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir a los actores en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes del despido, así como a abonar a los actores los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tuviera lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora seratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando las demandas presentadas por Luis Carlos y Plácido contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los actores acordados por la empresa y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, readmita a los actores en su puesto de trabajo o les indemnice en la cantidad de 228.375 pesetas a Luis Carlos y 205.537 pesetas a Plácido , y en ambos casos, a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, siendo de cuenta del Estado, en su caso, los que excedan de dos mensualidades desde la fecha de la presentación de la demanda a la en que se dicte sentencia, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que se opta por la readmisión si transcurrido dicho plazo no se hubiese ejercitado aquel derecho con desestimación de la excepción opuesta de caducidad."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que los actores Luis Carlos , con una categoría profesional de celador, una antigüedad de 3 de diciembre de 1984, y un salario mensual por todos los conceptos de 87.000 pesetas, y Plácido , con una categoría profesional de celador, una antigüedad de 27 de noviembre de 1984, y un salario mensual por todos los conceptos de

78.300 pesetas, han prestado sus servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud. 2.° Que el 3 de diciembre de 1984 y el 27 de noviembre de 1984 suscribían respectivamente: un contrato por acumulación de tareas inicialmente por seis meses, pero que fue prorrogado por tres meses más, dichos contratos unidos a autos se dan por reproducidos. 3.° Que sin resolución de continuidad los actores suscribieron un contrato de trabajo como desempleados que obra unido a autos, y se da por reproducido con una duración de seis meses que fue posteriormente prorrogado hasta el 3 de septiembre de 1986, y 27 de agosto de 1986, en que respectivamente se les comunicó por escrito que dejaban de prestar sus servicios por transcurso del tiempo pactado. 4.° Que realizaban la reclamación previa el 12 de septiembre de 1986. 5.º Que la demanda se presentó el 24 de octubre de 1986. 6.° Que no ostentan ni han ostentado cargo representativo de los trabajadores. 7.° Que los actores han prestado ininterrumpidamente servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde 3 de diciembre de 1984 y 27 de noviembre de 1984 hasta el 3 de septiembre de 1986 y 27 de agosto de 1986, respectivamente.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I.-Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se ha infringido en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de los folios obrantes en autos con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 47, 48, 49, 51, 52, 53 y 54. II.- Al amparó del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción en concepto de aplicación indebida del número 7. del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. III.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, en concepto de violación de lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 1989/1984, de 1.7 de octubre. IV.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, en concepto de violación de la doctrina legal de esa Excma. Sala, contenida en sentencias de 9 de octubre de 1985, 21 de febrero, 24 de abril, 4 de junio, 4 y 5 de julio de 1986 y 2 de marzo de 1987. V.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, en concepto de violación del número 3 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (redactado por Ley 32/1984, de 2 de agosto).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente en parte, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 18 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: Debe prosperar, en concordancia con la tesis fiscal, el cuarto de los motivos del recurso en el que se denuncia la violación de doctrina legal -estimación que hace innecesario el examen de los restantespues, partiendo de que consta expresamente en los contratos iniciales por acumulación de tareas la causa determinante de su duración que no es otra que "las vacantes existentes en la categoría de celador, dado que el Instituto Nacional de la Salud como ente público institucional viene obligado a la cobertura de las mismas sujeto al principio de publicidad", es de aplicación la reiterada doctrina de ésta Sala en materia de contratación temporal de personal por las Administraciones públicas, de la que es buena muestra la sentencia de 17 de diciembre de 1987, y las en ellas citadas, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes puntos; "1.° Las irregularidades en que puedan incurrir dichas Administraciones en la indicadacontratación no determinan, salvo supuestos especialmente cualificados de incumplimiento, la atribución con carácter indefinido, de puestos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.3 de la Constitución en relación con el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deben proveerse a través de un sistema basado en los principios de mérito y capacidad como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad al empleo público, mandato que sin duda resultaría infringido si á través de estas irregularidades se atribuyesen con carácter definitivo y sin aplicación de criterios de publicidad y objetividad estos puestos de trabajo con la consiguiente lesión de las expectativas de quienes pueden aspirar a ellos mediante un procedimiento reglado de selección (sentencia de 21 de febrero de 1987 y las que en ella se citan). 2.º Los organismos públicos pueden recurrir a la modalidad de contratación en función del carácter administrativo de la entidad contratante (sentencias de 14 de julio y 20 de septiembre de 1986). 3.° Finalmente, la recepción de la noción de fraude de ley en el ámbito de la contratación temporal administrativa presenta importantes matizaciones respecto a la general, pues no es apreciable el propósito de eludir la norma que establece la preferencia de la contratación indefinida cuando se trata de organismos que no pueden por imperativo legal recurrir a esta forma de contratación sin someterse a los procedimientos reglados de selección a que se ha hecho referencia, por lo que en tales casos la atribución de carácter indefinido a la relación concertada vulneraría esta prohibición con las consecuencias a que se ha hecho mención en el punto primero, debiendo estimarse este resultado como contrario al ordenamiento jurídico (sentencias de 10 y 26 de marzo de 1987)."

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1986, por la Magistratura de Trabajo n.° 9 de las de Madrid, la que casamos y anulamos, y desestimamos la demanda formulada por don Luis Carlos y don Plácido contra el citado Instituto Nacional de la Salud sobre despido, con absolución del organismo demandado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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