STS, 6 de Febrero de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:10112
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 294.Sentencia de 6 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Contrabando.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.° de la LECr. Artículos 24 y 344 del CP. Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982.

DOCTRINA: Al margen del mayor o menor acierto del Tribunal de instancia al entender que los

hechos probados eran constitutivos de un delito de contrabando, es obvio que tal infracción y el

delito de tráfico de drogas son diversos, como diferentes son los bienes jurídicos protegidos en una

y otro, de manera que la reforma del artículo 344 del Código Penal para nada influye en los

preceptos de contrabando (al menos, en cuanto a la división entre drogas blandas y duras), y así,

admitida la condena conforme a los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica 7/1982 , tal 294

calificación sería correcta aunque, además, se acudiese al delito básico de tráfico de drogas que no

causan grave daño a la salud (la alternativa al concurso de leyes hubiera sido el concurso ideal de

delitos).

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Benedicto y Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 1 de los de Málaga, instruyó sumario con el número 63 de 1984, contra Benedicto y Eusebio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 18 de enero de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultado probado y así se declara: Que en un registro efectuado por miembros de la Guardia Civil el día 31 de mayo de 1984 en un taller de tapicería que en la calle Asalto, número 6 de Málaga posee el procesado Eusebio le fueron ocupados seiscientos gramos del producto tóxico conocido por hachís valorado en 240.000 pesetasasí como una balanza de precisión que le había entregado para ocultarla allí su cuñado el otro procesado Benedicto para proceder a su venta a terceros; el procesado Eusebio ha sido ejecutoriamente condenado el 18 de mayo de 1979 por conducción ilegal a 3.000 pesetas de multa; el 17 de marzo de 1972, por robo, a cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; el otro procesado ha sido ejecutoriamente condenado el 23 de febrero de 1982, por robo, a un año de presidio menor; de 13 de junio de 1979, por tanto, a un mes y un día de arrestro mayor; el 30 de noviembre de 1978 por utilización ilegitima de vehículo de motor a un mes y seis días de arresto mayor; el 6 de octubre de 1973, por robo, a un mes y un día de arresto mayor; el 7 de febrero de 1979 por delito contra la salud pública a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a

20.000 pesetas de multa.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de contrabando de los artículos 1 y 2 de la Ley 7/82 , del que son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Benedicto y Eusebio con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal en Benedicto , y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benedicto y Eusebio , como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando, a las penas de seis meses de arresto mayor y 150.000 pesetas de multa a Benedicto , y a la de cuatro meses de arresto mayor e igual multa a Eusebio , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto, con el apremio personal de cuarenta días si no hicieren efectivas dichas multas en el plazo de cinco audiencias, al pago por mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa si no se le hubiere abonado en otra responsabilidad, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Désele a la droga intervenida el destino legal y póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y del Ministerio de Sanidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Benedicto y Eusebio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los procesados Benedicto y Eusebio basa su recurso en el siguiente motivo único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24 del Código Penal , norma de carácter sustantivo que ha quedado infringida. La sentencia recurrida considera a los acusados autores de un delito de contrabando, infringiendo con ello el expresado artículo del Código Penal por su no aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresados recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el único motivo alegado por la parte recurrente.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 26 de enero del año en curso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acompaña la confusión al único motivo del presente recurso, en el que se invoca el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la pretendida violación del artículo 24 del Código Penal . La acusación fiscal sostenía la comisión de dos delitos distintos, uno contra la salud pública y otro de contrabando, pero el Tribunal "a quo» calificó aquellos acaecidos el 31 de mayo de 1984 como constitutivos tan sólo de un delito de contrabando de los artículos 1 y 2 (sin más detalle) de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , mantuvo silencio sobre el delito contra la salud pública, no mencionó siquiera en sus fundamentos jurídicos el artículo 68 del Código Penal (aplicable según el Fiscal para resolver el conflicto de leyes) y se limitó a condenar por el contrabando, absteniéndose incluso de absolver por el tráfico de drogas. En el recurso no se impugna la calificación en sí como delito de contrabando, ni el hecho de que la multa impuesta a Benedicto supere la solicitada en las conclusiones definitivas de la acusación, sino que, como cuestión nueva, se alega que la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , ha distinguido entre drogas blandas y duras, cosa que no ocurría ni ocurre en la Ley de Contrabando, de donde concluye que "el precepto reformado del Código Penal, al beneficiar con su distinción a los reos, resulta de indudable aplicación como Ley más beneficiosa a los recurrentes, en virtud de la doctrina enconada del expresado artículo 24.Segundo: El recurso planteado de esa guisa no puede tener éxito, pues al margen del mayor o menor acierto del Tribunal de intancia al entender que los hechos probados eran constitutivos de un delito de contrabando extremo éste que, como se vio, queda fuera del motivo de casación esgrimido, es obvio que tal infracción y el delito de tráfico de drogas son diversos, como diferentes son los bienes jurídicos protegidos en una y otro, de manera que la reforma del artículo 344 del Código Penal para nada influye en los preceptos de contrabando (al menos en cuanto a la división entre drogas blandas y duras), y así, admitida la condena conforme a los artículos 1.º y 2.º de la Ley Orgánica 7/1982 , tal calificación sería correcta aunque, además, se acudiese al delito básico de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (la alternativa al concurso de leyes hubiera sido el concurso ideal de delitos), sin olvidar, por último, que según la más reciente jurisprudencia, de la que es botón de muestra la sentencia de 4 de febrero de 1987, la retroactividad de la Ley más favorable pasa por una comparación "en su integridad», sin que sea lícito construir una tercera normativa con retazos de las dos cuya respectiva severidad se discute.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Benedicto y Eusebio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 18 de enero de 1984 , en causa seguida a dichos procesados por delito de contrabando.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. José Luis Manzanares Samaniego. Enrique Bacigalupo Zapater. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Sr. Enrech. Rubricado.

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