STS, 11 de Diciembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:2031
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.806.-Sentencia de 11 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de ¡Barcelona de 20 de octubre de

1983.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas de fuego. Infracción de mera actividad o de riesgo abstracto y

de peligro remoto.

Castiga el artículo 254 del Código Penal la tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio,

sin poseer la guía y licencia oportunas y de la simple posesión o tenencia fuera de su domicilio de

la escopeta de cañones recortados de la que gozó el recurrente no sólo en el momento del atraco

sino, al menos, desde cuatro días antes, son elementos que determinan la consumación de tal

delito, calificado por la doctrina como formal y de mera actividad o de riesgo abstracto y de peligro

remoto, que se consuma con la mera posesión o tenencia consciente del arma de fuego,

consciente y voluntaria, sin poseer la licencia y guía oportuna.

En la Villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1985.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Antonio Huerta y Alvaréz de Eara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Carmen García Tortuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número uno de San Feliu de Llobregat, instruyó sumario con el número 31 de 1982, contra Luis Carlos , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que con fecha 20 de octubre de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando: probado y así se declara que el día dos de octubre de 1982 el acusado Luis Carlos , previamente puesto de acuerdo y actuando de consuno con otros dos individuos que ya han sido juzgados y condenados por los propios hechos en sentencia de 2 de julio del presente año, penetró en la sucursal que el Banco de Barcelona tiene en la localidad de Esplugas de Llobregat, carretera de Cornelia, junto con unode los antes dichos, mientras el otro individuo permanecía en el exterior al volante de un automóvil, y ya en el interior del local bancario, tras amedrentar Luis Carlos a los presentes con una escopeta de caza con los cañones recortados, marca Franchi, calibre 22 mm en buen estado de funcionamiento, propiedad de otro de los que ejecutaron el hecho y que Luis Carlos tenía en su poder al menos desde cuatro días antes del hecho, careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencias de la descrita, cogieron la suma de novecientas quince mil quinientas pesetas, de las que, tras posterior reparto, tocaron a ciento sesenta mil al acusado, siendo posteriormente recuperadas ciento treinta y nueve mil novecientas pesetas."

2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501-5° y último párrafo y 506-4.° del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos , como autor responsable de un delito de robo y de otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el primero y un año de prisión menor, con las mismas accesorias, por el segundo, y al pago de tres dieciseisavas partes de las costas procesales, así como a que abone al Banco de Barcelona en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de setecientas setenta y cinco mil seiscientas pesetas, mancomunada y solidariamente en cuanto a nueve décimas partes con los ya condenados Alejandro y Eloy , sin perjuicio de la subsidiariedad legalmente establecida. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle sido abonado en otra."

3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, formalizó el recurso, al amparo del n° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero.- infracción por indebida aplicación del artículo 501 párrafo 5.° del Código Penal por cuanto la penalización impuesta al recurrente resultaba desproporcionada en consideración con la entidad de los hechos. Segundo.- Infracción por indebida aplicación del artículo 254 del Código penal por cuanto no concurrían en el presente caso y en el recurrente los requisitos que señalaba el precepto indicado para la concurrencia de esta clase de delitos. Tercero.- Infracción por no aplicación del párrafo 4.° del artículo 61 del Código Penal ya que la pena impuesta en la sentencia recurrida, no cumplía lo preceptuado en dicho artículo.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento de Vista, cuando en turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida, en cuatro de los corrientes, con asistencia del Letrado D. Andrés Dafouz Gil, defensor del recurrente, que mantuvo el recuso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Contra la sentencia impugnada, establecida sobre base legal muy firme, se formula por el procesado recurso de casación, en cuyo motivo primero, formulado al amparo del n° 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del n° 5 .° del artículo 501 del Código Penal , fundamentándolo en que el relato de hechos de la sentencia combatida no se dice de forma determinante si por los autores del hecho fue empleada violencia, intimidación o fuerza en las cosas, como si no fuera mas cierto que en dicho relato histórico se sienta la afirmación cardinal de que el recurrente y otro individuo entraron en una entidad bancaria, portando aquél una escopeta de caza con los cañones recortados con la que amedrentó a las personas que se encontraban en el local, con lo que queda expuesta la intimidación en el relato, producida al provocar con la actitud de los atracadores y medios exhibidos un temor serio y suficiente para inhibir la voluntad de los allí presentes, constriñéndoles a someterse a las solicitudes de los amedrentadores, que se apoderaron de la cantidad de 915.500 pesetas; sin que, por otro lado, la pena impuesta al recurrente sea, como él alega, desproporcionada en consideración con la entidad de los hechos, en cuanto le fue impuesta por la Sala sentenciadora lo mínimo de la pena mínima; todo lo expuesto conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

2. Castiga el artículo 254 del Código Penal la tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio,sin poseer la guía y licencia oportunas, y de la simple posesión o tenencia fuera de su domicilio de la escopeta de caza con cañones recortados aparece del Resultando de hechos probados que gozó el recurrente, no solo en el momento del atraco sino, al menos, desde cuatro días antes, con lo que el delito de tenencia ilícita de armas quedó consumado, pues esta clase de delitos, calificados por la doctrina como formal y de mera actividad o de riesgo abstracto y de peligro remoto queda consumado con la mera posesión q tenencia consciente y voluntaria del arma de fuego, sin poseer la licencia y guía oportuna, de todo lo cual carecía el recurrente, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal.

3. La facultad que a los Tribunales concede la regla 4.a del artículo 61 del Código Penal , es una facultad privativad y personal del juzgador que le permite recorrer los grados medio y mínimo de la pena señalada para el delito, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho-en este caso grave, por tratarse de un atraco- y la personalidad del delincuente, y en este sentido no es susceptible de ser revisable en casación, por lo que procede desestimar -también- éste motivo tercero del recurso, en el que, al amparo del n° 1.° del artículo 849, la se denuncia aplicación indebida del n° 4 .° del artículo 61 del Código Penal.

FALLAMOS

Que debemos ¡declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvaréz de Eara.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr. Don Antonio Huerta y Alvaréz de Eara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico Fausto Moreno. Rubricado.

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