STS, 30 de Octubre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1753
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.567.-Sentencia de 30 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 4 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Cuota de que ha de responder cada uñó de los delincuentes

cuando son varios.

Alegado en el motivo del recurso la infracción del artículo 19 del Código Penal en relación con el

artículo 106 , por errónea interpretación, al no señalar la cuota de que debe responder el recurrente

cómo responsable civil directo del hecho punitivo, no puede ser acogido porque para la aplicación

de tal artículo es imprescindible la existencia de dos o más personas declaradas criminal y

civilmente responsables por un delito o falta, y en el caso enjuiciado se ha condenado a un solo

culpable, lo que no es óbice para que en tramite de ejecución de sentencia, y caso de ser habido,

juzgado y condenado el otro responsable, se determine, por la Sala sentenciadora, la parte del total

de la indemnización de que cada uno debe responder ante el perjudicado.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en 4 de mayo de 1983, en causa seguida al mismo, por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número ocho de Sevilla instruyó sumario con el número 78 de 1982, contra Ángel Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de mayo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente y hecho probado: "1.° resultando, que sobre las veinticuatro horas del día 7 de agosto de 1982, cuando el procesado Ángel Daniel , se encontraba en unión de otro joven que ahora no se enjuicia, en la Venta Manolín, próxima a la localidad de Dos Hermanas,como observasen que en dicho establecimiento se encontraba Luis Alberto que había hecho diversas consumiciones de bebidas alcohólicas encontrándose bastante embriagado, y exhibido varios billetes de mil pesetas, cuando pagaba las mismas, decidieron de mutuo acuerdo apoderarse en su beneficio del metálico que llevara, a cuyo efecto se brindó uno de ellos a llevarlo en una motocicleta a su casa, quedando de acuerdo con el procesado en parar a medio camino pretextando una avería, y dar lugar a que Ángel Daniel le alcanzara, lo que así hicieron, deteniendo el vehículo y actuando el procesado y su amigo conjuntamente, derribaron al suelo al referido Luis Alberto , amenazándolo y logrando de esta forma quitarle cuatro mil novecientas pesetas, causándole lesiones de las que tardó en curar ocho días, siendo posteriormente detenidos y recuperado el dinero sustraído, que fue entregado en depósito al perjudicado. No consta suficientemente acreditado que el procesado ni su acompañante intimidasen con una navaja al perjudicado para conseguir sus ilícitos propósitos.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado Ángel Daniel , sin apreciarse circunstancias modificativas y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel , como autor de un delito de robo, ya definido y circunstanciado, a la pena de un año y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes, así como a que indemnice a Luis Alberto , en la cantidad de ocho mil pesetas por los daños personales sufridos. Siéndole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa, haciéndose entrega definitiva al perjudicado del metálico recuperado. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor en la correspondiente pieza.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso por la representación del mencionado procesado basándolo, además de en otros inadmitidos por auto de esta Sala, en el siguiente motivo: Tercero: lo encuadra en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia infringe, también el artículo 19 del Código Penal (y preceptos concordantes, por su indebida aplicación). El artículo 19 del Código Penal dice que "toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente», y en los artículos 101 y siguientes, también infringidos por la sentencia impugnada, se determina el alcance y el encuadramiento de esa responsabilidad civil. Pues bien, como se va a ver a continuación, la Sala sentenciadora, ha ignorado estos preceptos, continentes de los principios fundamentales sobre la materia.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo en auto de 8 de mayo de 1984 , en el que al propio tiempo se declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo de dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día veintiuno de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo que queda por examinar del presente recurso por mor del auto de inadmisión dictado por esta Sala en 8 de mayo de 1984 y por el que se alega la infracción del artículo 19 del Código Penal en relación con el 106 del propio texto legal, por errónea interpretación, al no señalar la sentencia la cuota de que debe responder el recurrente como responsable civil directo del hecho punitivo por el que se le condena, no puede en modo alguno merecer acogimiento, porque, para la aplicación de tal artículo es imprescindible la existencia de dos o más personas declaradas criminal y civilmente responsables de un delito o falta y, en el presente caso, no aparece tan elemental presupuesto al haberse enjuiciado y condenado a un solo culpable y no a varios, lo que no es óbice, sin embargo, para que en trámite de ejecución de sentencia, y caso de ser habido, juzgado y condenado el otro responsable, se determine, por la Sala sentenciadora, la parte del total de la indemnización de que cada uno debe responder ante el perjudicado.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en 4 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidadde setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

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