STS, 10 de Octubre de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1417
Número de Recurso193/1978
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.424.-Sentencia de 10 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El responsable civil subsidiario.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 20 de julio de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria de las Compañías aseguradoras. Seguro de Caza.

La Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, en sus artículos 2 y 54, así como el Título IX de su

Reglamento, aprobado por Decreto 506/ 1971, de 25 de marzo y la Orden de 20 de julio del mismo

año, configuran el seguro obligatorio de caza como una modalidad del seguro privado que se rige

por las normas de esta Orden y entre las que son de destacar las siguientes: a) artículo 2.°

Finalidad, 2.1, que no es otra que la impuesta a todo cazador con armas de reparar los daños

causados con éstas a las personas con ocasión de la acción de cazar; b) que el artículo 6.°

entiende por asegurado al cazador con armas designado en el certificado, cuya responsabilidad civil

por daños a las personas garantizan el asegurador o el Fondo de Garantía; y el 3.° que en su

párrafo tercero, que establece que los cazadores no asegurados vendrán obligados a indemnizar los

daños producidos de acuerdo con la legislación vigente.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario "AEG, Seguros, S. A.", contra sentencia dictada por la, Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al procesado Jose Ramón , que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado Jose Ramón , estando dicho recurrente representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y el recurrido por el Procurador doña Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Utrera, instruyó sumario con el número 193 de 1978, contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla; que con fecha 20 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene él siguiente hecho probado: 1.° resultando; probado y así se declara,que el día 24 de julio de 1978 el procesado Jose Ramón de dieciséis años de edad qué carecía de experiencia en el uso de armas de fuego y en el arte de la caza, se dirigió en unión de Carlos María , de veintiún años de edad, soltero, a poner lazos para cazar conejos en el coto privado denominado Cañada del Álamo, término municipal de Las Cabezas de San Juan, portando el citado procesado, pese a carecer de permiso de armas, la escopeta ML. calibre 12, número 102.996, dedos cañones, con seguro obligatorio concertado con la compañía; AGF Ibérica, S. A., que cogió con consentimiento de su titular y hermano del mismo Jose Ramón , y una vez en dicho coto, Carlos María se puso a revisar los lazos, alejándose unos cuatro metros de Jose Ramón , el cuál estaba con el arma cargada y en disposición de disparar por si salía alguna pieza, y como lo hiciera Un conejo; disparó sobre él sin tener en cuenta que se encontraba en la misma dirección que Carlos María , quien recibió a tan corta distancia el disparo, que los perdigones aún agrupados, le hicieron en la base del cuello un orificio de entrada y salida, seccionando vasos y laringe, heridas que le produjeron la muerte

    2 La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria, previsto y castigado en el artículo 565-1.° del Código Penal en relación con el artículo 407 del mismo texto legal, y otro delito previsto y castigado en el artículo 42.e) de la Ley de Caza , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 3.ª del artículo 9 del Código Penal y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y otro de infracción a la Ley de Caza, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primer delito y cinco mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y dos años de privación de la licencia de caza por el segundo y costas, incluidas las de la acusación, por ser su actuación relevante. El acusado y en su defecto Jose Ramón , como responsable Civil subsidiario indemnizará a los padres de la víctima en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, corriendo a cargo de la compañía aseguradora, la cantidad correspondiente al Seguro Obligatorio. Se aprueba por sus propios fundamentos con las reservas legales, el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la causa.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Responsable Civil Subsidiario "AEG, Seguros, S. A.", que se tuyo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. La representación del recurrente el Responsable Civil Subsidiario "AEG, Seguros, S. A.", basa su recurso además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala en fecha 7 de mayo de 1985 , en el siguiente motivo: Primero. Infracción de ley por violación del artículo 2-1 de la Orden de 20 de julio de 1971 , que regula el seguro obligatorio de responsabilidad civil de caza, en relación con el artículo 2 de la Ley de Caza y con el artículo 9 de la mentada orden. Se invoca el motivo al amparo del número 1º toda vez que, en la sentencia recurrida, se infringen preceptos legales de carácter sustantivo al aplicar, erróneamente, el artículo 2-1 de la Orden de 20 de julio de 1971 , que regula el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Caza, en relación con el artículo 2 de la Ley de Caza , y con el artículo 9 de esa orden que establece el Seguro Obligatorio y determina su finalidad y el objeto del Seguro.

  4. Instruido él Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió él mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día treinta de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados don Ángel Gómez Coronado Godo, defensor del recurrente "AEG, Seguros,

    S. A.", y don José Antonio Morencos Fernández Flores defensor del procesado recurrido Jose Ramón que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal que lo apoyó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. A los efectos que la resolución del presente recurso, interpuesto por la representación de AEG Seguros, con su nueva denominación de AGF Ibérica, S. A., de Seguros, conviene destacar que su legitimación para recurrir viene indiscutida e indiscutible por imperativo de lo dispuesto en el artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Asimismo, y en tema de recurso, son de tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de Caza, en sus artículos 2 y 54 , así como las contenidas en el título IX de su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo y la Orden de 20 de julio del mismo año, que configuran este seguro obligatorio cómo una modalidad del seguro privado y que se rige por las normas de, esta Orden y entre las que son de destacar, entre otras las siguientes: a) artículo 2° Finalidad, 2.1 , que; noes otra que la impuesta a todo cazador con armas de reparar los daños causados con éstas a las personas con ocasión de la acción de cazar; b) que el 6.°, entiende por asegurado al cazador con armas designado en el certificado, cuya responsabilidad civil por daños a las personas garantizan el asegurador o el Fondo de Garantía; y el 3.°, en su párrafo tercero, que establece que los cazadores no asegurados vendrán obligados a indemnizar los daños producidos de acuerdo con la legislación vigente

  3. De los términos en que aparece redactada la sentencia, se deduce que el asegurado es Jose Ramón , titular y propietario de la documentación y arma de caza, la escopeta cuyas características se describen y se dan por reproducidas ahora, y que fue condenado como responsable civil subsidiario de su hermano que, carente de permiso y de seguro, provocó el letal accidente.

  4. De todo ello, resulta indudable la procedencia del único de los motivos subsistentes del recurso, en tanto en cuanto el resultado no fue, producido por el responsable civil subsidiario y asegurado y sí por otra persona a la que no alcanzaba la cobertura del seguro, tesis mantenida, a su vez, en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, al apoyar él recurso qué ahora se estima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el único motivo subsistente, interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario, "AEG, Seguros, S. A.", y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 20 de julio de 1983 , en causa seguida contra el procesado Jose Ramón , por, delito de imprudencia, declarando, de i oficio, las costas y devolviéndole el depósito que constituyó en su día. Comuniques esta resolución y la que, seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, adjuntando, la causa.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en, la COLECCIÓN. LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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