STS, 11 de Julio de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1350
Fecha de Resolución11 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.186 Sentencia de 11 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Orense de 16 de junio de 1983.

DOCTRINA: Embriaguez no habitual.

En el considerando de la sentencia recurrida se dice que "consta en autos la manifestación del procesado a que en la época en la que se realizaron los hechos se embriagaba con frecuencia",

manifestación que no es válida porque no existen elementos bastantes para poder estimar la alegación con valores suficientes para atenuar la responsabilidad, y aunque si bien es cierto que la doctrina de esta Sala tiene declarado que la declaración de supuestos fácticos en las consideraciones jurídicas, puede completar la narración de hechos probados, no puede olvidarse que, en el caso enjuiciado no se hace afirmación de la embriaguez, sino más bien el que no puede tenerse en cuenta.

En Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa contra el mismo por delito de robo; al procesado recurrente le representa el Procurador don Jorge Luis Amat y León Bustamante, y le defiende el Letrado don Alberto Calvo Meijide, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer RESULTANDO: Probado y así se declara: que en la noche del 28 al 29 de octubre de 1980, el procesado Jesús Carlos , después de romper, de un fuerte puntapié, una luna- escaparate del establecimiento Walker-Bolsos, radicado en la Galería Roma de esta ciudad y del que es copropietario el denunciante Marco Antonio , penetró en el mismo a través del hueco apoderándose, con ánimo de hacerlo suyo de numerosos mecheros valorados conjuntamente en 50.955 pesetas, alguno de los ¡cuales, tasados en 48.359 pesetas fueron recuperados y ¡ entregados a su propietario. En la rotura dé la luna, se causaron desperfectos valorados en 18.156 pesetas. Él procesado, fué ejecutoriamente condenado como autor de delito de robo a la pena de un año de presidio menor, en sentencia dictada el día 3 de mayo de 1981 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que sé declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504 número 2° y 505 número 2.°, todos del Código Penal , de dicho delito es responsable, criminalmente, en concepto de autor el procesado, en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de robo, a la pena de seis meses y un día depresidio menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de prisión preventiva, y en cuanto a la acción civil, el referido procesado deberá indemnizar a "Walker- Bolsos", en la suma de veinte mil setecientas cincuenta y dos pesetas, a quien además se le hará entrega definitiva de los mecheros recuperados. Se declara por ahora insolvente al procesado, aprobando en tal sentido el auto de insolvencia que consulta el Instructor, dictado en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.- MOTIVO PRIMERO.- Se interpone recurso de casación con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se entiende, conforme a lo dispuesto en la Regla 2.° de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, se deben señalar por esta parte las infracciones legales, basándose en los preceptos reformados por la referida Ley Orgánica y en este sentido se entiende infringido el artículo 505 número 2o por aplicación indebida.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entiende en términos de defensa, que se ha infringido por la Sentencia recurrida el número 2 del artículo 9 del Código Penal al no haber sido aplicado. La Sentencia recurrida no aprecia la atenuante número 2 del artículo 9 del Código Penal , omitiendo pues la aplicación de la misma y por consiguiente, imponiendo una pena mayor que la correspondiente dicho en términos de estricta defensa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente, como autor responsable de un delito de robo, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, es impugnada, en un primer motivo, para que se aplique la nueva normativa penal operada por la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial 8/83 de 25 de junio , porque la pena de presidio menor debe ser sustituida por la de prisión menor, ha de ser desestimado, en cuanto que, si bien es cierto que la nueva normativa citada ( artículo 27 del Código Penal ) las penas de presidio mayor y menor han desaparecido no lo es menos de está desaparición obedece más bien a una causa nominal que material, ya que en la Ley Orgánica 1/79 de 27 de septiembre sobre Instituciones Penitenciarias; y concretamente al tratar, en el Titulo II¡ del Régimen Penitenciario, se pone de relieve que el mismo rió obedece al Criterio tradicional de la distinción entre los presidiarios y las prisiones, por lo que hay qué entender, según el artículo 81 del Código Penal que establece no poderse ejecutar pena alguna, en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos, que tal distinción no tiene operatividad material alguna, lo que da lugar a que la Reforma Penal que se invoca, para la viabilidad de este primer motivo, no hace más que acomodar la denominación al tratamiento penal que se hace, de acuerdo con la Ley Penitenciaria.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del presente recurso está articulado por entender que la sentencia ha infringido la Ley por no haber aplicado la atenuante 2.ª del artículo 9.° del Código Penal , es decir la embriaguez no habitual, siempre que no se haya producido con propósito de delinquir, y se argumenta esta pretensión con que, en el tercer considerando de la sentencia, se dice que consta en autos la manifestación del procesado a que en la época en la que se realizaron los hechos se embriagaba con frecuencia. Esta argumentación no es valida, porque de la lectura que se hace, en esta consideración se deduce que lo manifiesta es que solo consta la propia manifestación del procesado aludiendo que en aquella época se embriagaba con frecuencia, por lo que no existen elementos bastantes para poder estimar la alegación con valor suficiente para atenuar la responsabilidad, y aunque si bien es cierto que la doctrina de esta Sala tiene declarado que la declaración de supuestos fácticos en las consideraciones jurídicas, puede completar la narración de hechos probados, no puede olvidarse, que, en el caso que estamos enjuiciando, no se hace la afirmación de la embriaguez, sino más bien el que no puede tenerse en cuenta, por todo lo cual este motivo segundo y último también debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad del importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Diaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Carlos Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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