STS, 22 de Noviembre de 1985

ECLIES:TS:1985:785
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.700.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Ciudad Real de 19 de julio de 1983.

DOCTRINA: Delito continuado. Falsificación de dos talones bancarios y su ulterior cobro en

distintas entidades bancarias.

La falsificación por imitación de firma de dos talones bancarios y su ulterior cobro en distintas

entidades, corresponde a un plan unitario y con aprovechamiento de idéntica ocasión, por lo que

concurren todos los requisitos del delito continuado tal como exige el artículo 69 bis del Código

Penal, como son la identidad de fe acción, del bien jurídico lesionado, identidad de precepto penal,

sin que sea exigible la entidad de sujeto pasivo lesionado.(S. 22 de noviembre de 1985).

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de Marcelino , Victor Manuel y Oscar , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, declarando no haber lugar a rectificación de sentencia con arreglo a la Ley 8/83, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y falto bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del mismo, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El auto recurrido es del tener siguiente; AUTO.-- Ciudad Real diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres . Dada cuenta; y RESULTANDO.- Que dado traslado de Ja casis" al Ministerio Fiscal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo "anudo de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , ha dictaminado en el sentido de que no es procedente la aplicación de los beneficios de la misma dada la cuantía de lo sustraído. CONSIDERANDO-- Que no procede rectificar la sentencia dictada en esta causa por cuanto la pena impuesta no sufriría modificación alguna en virtud de la reforma del Código Penal. Vista la ley Orgánica citada, la Sala acuerda no tetar lugar a rectificar la sentencia dictada en esta causa por cuanto a los penados en la misma, Marcelino , Victor Manuel y Don Oscar , no les es de aplicación la Ley Orgánica citada en razón a que la pena impuesta no sufriría modificación alguno como consecuencia de la cuantía que sirvió de base para su imposición. Notifíquese este auto a los interesados con instrucción de sus derechos, librándose para ello el correspondiente despacho.

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas laspertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de Victor Manuel y Marcelino : ÚNICO.- Estimado un delito de robo, cometido en el Colegio "Altagracia», por el recurrente; se le condenó a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, por estimarlos comprendido en los artículos 500, 504-segundo, 505-segundo y 506-segundo del Código Penal . En el auto recurrido, se mantiene por la Sala, que la Ley 8/83 , de efecto retroactivo, causa por la que hubo de ponerse el auto recurrido, por rigor legal; no le es de aplicación a la cuantía de la sentencia dictada. Recurso interpuesto por la representación de Oscar : ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta parte, que el auto recurrido ha cometido error de derecho por infringir y aplicar indebidamente el párrafo segundo de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio . El recurso del Ministerio Fiscal en favor del reo Marcelino lo basa en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 69 bis del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica 8/83.

Tercero

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Cuarto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día once de los corrientes, con asistencia del Letrado don Francisco García por Agustín Torres García, doña Ana San José por Oscar que se adhieren al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de Marcelino , que mantienen sus recursos, el Ministerio Fiscal impugna los otros dos recursos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres , por el que se denegó la rectificación de la sentencia dictada por ella el día diecisiete de junio del mismo año, se interpone recurso por el Ministerio Fiscal, por el procesado Oscar y por el también procesado Victor Manuel , cuyos recursos, por ese orden, vamos a estudiar a continuación.

Segundo

El motivo único del recurso del Fiscal, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de aplicación del artículo 69 bis del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , en relación con los delitos de falsedad y estafa a que se refiere el apartado cuarto del relató de hechos probados; motivo este que procede estimarse por cuanto los dos talones a que se refiere dicho apartado cuarto procedían de la sustracción que se relata en el apartado tercero de dicho resultando, por lo que es evidente que su falsificación por imitación de firma y ulterior cobro en las entidades bancarias, corresponde á un plan unitario y con aprovechamiento de idéntica ocasión, concurriendo, pues, todos los requisitos del delito continuado que venía exigiendo la jurisprudencia de esta Sala y exige ahora el artículo 69 bis, como son la identidad de acción, del bien jurídico lesionado; identidad de precepto jurídico lesionado e infringir el mismo precepto penal, sin que sea exigible entidad de sujeto pasivo lesionado, por lo que, como antes se dice, procede estimar este motivo del Ministerio Fiscal a favor del procesado Marcelino y que aprovechará el procesado Victor Manuel en cuanto le sea favorable.

Tercero

El procesado Oscar fundamenta el motivo único de su recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que en el auto recurrido se ha considerado la reforma del artículo 506-segundo del Código Penal que suprime la circunstancia de imposición de la pena correspondiente en su grado máximo cuando se cometiera el robo en "edificio público", que contrae tal agravación exclusivamente ahora al supuesto de "casa habitada"; argumento no válido en cuanto que la nueva redacción del artículo 506 especifica en su número quinto, que es circunstancia que agrava el delito, a los efectos del artículo anterior, cuando se verifique en "edificio público", cualidad de que goza el lugar donde se cometió el hecho, "Colegio público Altagracia", según se expresa en el relato de hechos, por lo que procede desestimar este motivo de casación, como igualmente, y por los propios fundamentos, procede desestimar el formulado por el también procesado Victor Manuel , denunciando la misma infracción penal.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Marcelino , extensivo al también procesado Victor Manuel , y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres , declarando no haber lugar a larectificación de sentencia con arreglo a la Ley 8/83 . Comuníquese esta resolución y la que seguidamente

se dicta al Tribunal sentenicador a los efectos legales procedentes.

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