STS, 8 de Marzo de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1619
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 392.-Sentencia de 8 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 7 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

En el supuesto de que una mínima actividad probatoria se haya producido en las actuaciones, su valoración ha de ser en tal caso de la exclusiva competencia de los jueces de la instancia que,

conforme a las reglas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento , la valorarán y apreciarán con las evidentes ventajas que la inmediación comporta, sin que le esté permitido a la casación penetrar, discutir, analizar o pormenorizar las motivaciones íntimas que causalizaron la decisión judicial recurrida, razones todas que obligan a la desestimación de los motivos basados en el artículo 24.2 de la Constitución.

En Madrid a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo y Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 7 de febrero de 1983, en causa seguida a dichos procesados por el delito de falsedad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representado el primero por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y dirigido por el Letrado don Antonio Pelegrí Partagás y el segundo por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y dirigido por el Letrado don Emilio Zegrí Boada. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega y Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los procesados Jose Antonio y Íñigo , mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando el primero como director de la sucursal del Banco Mercantil é Industrial de Sant Boi de Llobregat y el segundo como administrador de la entidad "Bruga, S.A." y puestos de acuerdo decidieron, con el fin de obtener un beneficio económico ilícito, que el segundo solicitara del Banco mencionado un crédito de 15.000.000 de pesetas a nombre de "Bruga, S.A." y para conseguir la concesión, como era necesario un afianzamiento mercantil por parte de personas que tuvieron imposiciones en el Banco; confeccionaron el día 6 de octubre de 1976 en unión de una tercera persona no identificada, documentos de aval para garantizar el buen fin de las letras de cambio que el Banco Mercantil e Industrial tuviera como tenedor legítimo y en los que "Bruga, S.A." figurase como librador; aceptante o avalista, por las cantidades dé 2.000.000, 1.000.000,

5.000.000, 2.000.000 y 5.000.000 pesetas, respectivamente, y en las qué imitaron la firma de Isidro y Dolores ; Luis Angel y Benito ; Leonardo y Ana María ; Jesús Ángel y Darío ; Santiago y Sonia , aprovechando que tenían en el registro de impositores las cartulinas correspondientes con las firmas, sin contar, en ningún momento, con la autorización de los mencionados impositores, documentos deafianzamiento que fueron intervenidos por el Interventor de la sucursal bancaria y por el Corredor Colegiado de Comercio, quienes desconocían lo que se había realizado, consiguiendo así que el Banco Mercantil e Industrial entregara al procesado Íñigo el día 9 de octubre de 1976 la suma de 15.000.000 pesetas, aceptando con dicha fecha una letra de cambio, con vencimiento 7 de abril de 1977, por dicha cantidad, de la cual dispusieron los procesados en atenciones particulares, no pagándose la letra a su vencimiento, que fue protestada debidamente y sin que el Banco Mercantil e Industrial se haya resarcido de dicha suma de

15.000.000 de pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 303 y 302-1.º del Código Penal y otro de estafa de los artículos 529-1.º y 528-1 .º, de los que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio y a Íñigo como autores responsables de un delito de falsedad y otro de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y veinte mil pesetas de multa por la falsedad y seis años y un día de presidio mayor por la estafa, a cada uno de ellos, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, sin incluir las de la acusación particular, así como a que abonen al Banco Mercantil e Industrial la cantidad de quince millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena, les abonamos a ambos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Una vez firme esta sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que informe sobre la aplicación a los procesados de los beneficios del Decreto de Indulto de marzo de 1977 .

RESULTANDO que la representación del procesado Íñigo , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Por violación de Ley y doctrina legal al ser infringidos el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , amparado en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se fundamentó el recurso en que la sentencia dictada por la Sala contradice lo preceptuado en dicho artículo de la Constitución en el que se afirma la presunción de inocencia para todo inculpado, y la sentencia recurrida evidentemente se basa en unas pruebas insuficientes o, mejor dicho, en la valoración no suficientemente precisa de la prueba practicada, o sea, que no ha dictado un fallo objetivo, sino más bien ha efectuado una apreciación subjetiva, sin tener en cuenta todas las circunstancias de los hechos comprobados por los medios de prueba practicados. Porque independientemente de la realidad de unos hechos de los que se derivan un perjuicio a una entidad bancaria -el Banco Mercantil- que puede ser causada por una desafortunada operación mercantil o bien por una operación dolosa, no es suficiente tal declaración para culpar a unos agentes, sino que debe llegarse a la averiguación de quienes materialmente realizaron el hecho que ha sido calificado de delictivo. Segundo.-Por violación de Ley y doctrina legal al ser infringidos el artículo 1 y 14 del Código Penal , amparado en el artículo 849 número 1 de la Ley Procesal Penal , en cuanto se refiere al procesado Íñigo . Si bien debe considerarse que si en el Código Penal, siguiendo la sentencia de esa Sala de 18 de enero de 1978 , existe la presunción de voluntariedad en todo acto humano, al no existir prueba concreta de la intervención de Íñigo en el hecho que la sentencia califica de falsificación y estafa, determinante de dos delitos mediante la conexión, según el artículo 71 del Código Penal , en cambio es comprobable que de la prueba practicada que ha sido comentada en el primer motivo de este recurso, que el autor de la falsificación no puede ser la de director de la entidad "Bruga, S.A.", Íñigo , aunque fuese esta sociedad mercantil quien se beneficiaría del crédito que le fue concedido en mérito de la operación que ha sido calificada de dolosa. Efectivamente, si unos impositores entregan a dos agentes unos documentos firmados y estos agentes los entregan a su vez directamente a la entidad bancaria como prueban las declaraciones de los mismos, que constan en el sumario y en el acta del juicio oral, es evidente que nunca ni en ningún momento pudo tener en su poder y modificar los documentos al procesado Íñigo . Tercero.-Por infracción del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolverse todos los puntos que han sido objeto del debate. Consta en el acta del juicio oral, cuya valoración se ha debatido en el curso del anterior motivo, de que "las defensas aportan en este acto documentos que la Sala acepta solamente a título ilustrativo", y que además consta en la propia acta que "esta defensa solicitó la suspensión del juicio en base al artículo 746-6 de la Ley Procesal Penal , que la Sala acuerda la prosecución del juicio y la defensa formula su respetuosa protesta". Se trata de un punto esencial para que pudiera tener viabilidad el pronunciamiento que se produjera en el juicio dado que quedaba sujeto a una declaración previa que podría invalidarlo. Se mencionó que podría ser anulada la operación bancaria que era el objeto del debate, puesto que la entidad "Bruga, S. A." que había solicitado el crédito bancario que le fue concedido, se hallaba en quiebra necesaria, circunstancia que consta al folio 156 del sumario, consistente en un informe pericial, y que el documento que se aportó en el acto del juicio oral, era una copia del Boletín Oficial donde se insertaba el anuncio de la declaración de quiebra.

RESULTANDO que la representación del procesado Jose Antonio basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Invocado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 529-1.° en relación con el 528, ambos del Código Penal , en cuanto se refiere al delito de estafa penado en la sentencia recurrida del que se considera autor el recurrente. Estiman que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos que antes se consignan ya que según es de ver del relato de hechos probados de la Sala sentenciadora, el Banco Mercantil e Industrial de Sant Boi de Llobregat, concedió un crédito de quince millones de pesetas a una sociedad anónima mercantil, "Braga, S. A.", de la que era apoderado el otro procesado Íñigo , cuyo crédito se instrumentó a base del acepto de una letra de cambio, suficiente garantía de por sí, junto con los bienes patrimoniales de la entidad deudora, y además, a base de afianzamiento de terceras personas, cuyas firmas, según lo relatado en la sentencia, a cuyo contenido rigurosamente nos aquietamos en este motivo, fue falsificada. Ello comporta que, en efecto, se haya producido un engaño en la transacción mercantil referida, pero no necesariamente que este engaño haya sido nexo causal necesario del desplazamiento patrimonial sufrido por el banco que hizo efectiva la cantidad de quince millones de pesetas, pues en toda transacción de este tipo y en esta en particular de que se trata, no es determinante de la concesión del préstamo dicha garantía por sí misma, sino más bien la propia solvencia de la persona que recibe él préstamo, en éste caso "Brugá,

S. A." y el documento mercantil suscrito con todos los requisitos legales, verdadero instrumento de pago en el tráfico comercial que es la letra de cambio aceptada, por la sociedad dirigida por Íñigo a que se refiere el relato fáctico de la sentencia recurrida. Segundo.-Invocado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1.º, número 2 del artículo 24 de la Constitución, en lo atinente a los delitos de falsedad y estafa de los que se considera autor este recurrente, en la sentencia recurrida. En ninguna de las actuaciones sumariales ni en el plenario aparece elemento de prueba alguno que permita deducir la participación del recurrente, Jose Antonio , en acto alguno que pueda ser considerado delictivo y mucho menos de la; compleja sucesión de conductas relatadas en el primer resultando de la sentencia, a modo de acciones incardinables en los elementos del delito previsto y penado en los artículos 303, 302-1.º y 529-1.° del Código Penal . El relato fáctico a que se refieren establece nada menos que cuatro presunciones prácticamente transcritas de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal, a su vez, reflejo casi textual del escrito de denuncia que encabeza las actuaciones sumariales. Dice él repetido resultando de este recurrente que se puso de acuerdo con el otro procesado con el fin de obtener un beneficio económico, sin que exista prueba alguna de tal concierto ni del referido lucro, a pesar de que se diga más adelante que de la cantidad de quince millones de pesetas; "dispusieron los procesados en atenciones particulares", afirmación que causa extrañeza dada la absoluta ausencia de soporte documental o testifical que permita sustentarla. La segunda imputación que se realiza a este recurrente es la de que confeccionó el día 6 de octubre de 1976, "en unión de una tercera persona no identificada", documento de aval para garantizar el buen fin de la operación, en que los que imitó la firma dé las personas avalistas; cuando lo único que resulta del presente proceso es que las firmas de los avalistas no son las que resultaron estampadas en los documentos de afianzamiento. De esto a deducir que este recurrente se puso de acuerdo con una tercera persona para imitarlas hay un abismo que de ningún modo han franqueado las partes acusadoras con la prueba practicada. Lo propio cabe decir en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia del Tribunal de instancia, de que el procesado Jose Antonio , aprovechó que tenía en el Registro de, impostores las cartulinas correspondientes, con las firmas de los avalistas:

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de, los dos recursos.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado del procesado. Íñigo , don Antonio Pelegrí Partagás, y el Letrado don Emilio Zegrí Boada por Jose Antonio y adujeron un nuevo motivo de casación, para adaptación de la Ley 8/83 a los hechos y motivos, solicitando, en todo caso, la imposición de arresto mayor en cuanto al delito de estafa. El Ministerio Fiscal impugnó: ambos recursos y se muestra conforme con la aplicación de la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el: primer recurrente, administrador que era a la sazón de la sociedad mercantil "Bruga, S. A.", adujo en este trámite casacional tres motivos, el primero por Infracción de Ley del número 1.º del artículo 849 de la norma procesal, al amparo del articulo 24.2 de la Constitución o presunción de inocencia; el segundo con el mismo ámbito procedimental pero por indebida aplicación de los artículos 1 y 14 del Código en orden a la autoría del hecho delictivo, y el tercero por infracción del articulo 851 3 de la ley de enjuiciamiento, en supuesto Quebrantamiento de Forma por no haberse resuelto todos los puntos qué fueron objeto "de la acusación y de la defensa aunque en el desarrollo del motivo sólo se mostrase la oposición a la decisión de la instancia de no suspender la Vista del juicio oral en orden a lo dispuesto en el artículo 746.6 .°; siendo así que por el segundo de los recurrentes, éste como director de la sucursal bancaria afectada, únicamente se dedujeron dos motivos, ambos por error de derecho al amparo de los artículos, que se estiman también indebidamente aplicados; 529-1 y 528 del Código antes vigente el primero de ellos, y del 24-2 dé la Constitución en tal caso inaplicado indebidamente, el segundo,CONSIDERANDO que la estructuración formal de la resolución así como la naturaleza y efectos inherentes al trámite, obligan al prioritario examen de la presunción, de inocencia, por falta de pruebas, a cada uno de los procesados atinentes, en tanto que su estimación llevaría a la resolución total y definitiva de la cuestión "sub iudice", para después, y en su caso, resolver sobre el Quebrantamiento de Forma que como alegato de uno solo de ellos produciría sin embargo importantes efectos para el proceso en general con de volución de la causa al Tribunal de instancia, artículo 901 bis a) de la Ley adjetiva.

CONSIDERANDO que como reiteradísimamente se viene afirmando por esta Sala de casación (Sentencias de 23 de febrero de 1985, 6 de diciembre y 22. de octubre de 1984 ), ha sido necesaria la construcción de una precisa, concreta y detallada doctrina para conformar) exactamente, la naturaleza y efectos de lo que configura hoy el principal recurso constitucional en su vertiente casacional, la presunción de inocencia del artículo 24.2 que cual derecho fundamental, vincula atados los poderes públicos según se desprende del artículo 53.1 de, la misma Constitución y que, en lógica consecuencia también ha de obligarla los jueces de la jurisdicción oridinaria que, antes incluso que el propio Tribunal Constitucional, tienen que transformarse en paladines prioritarios de esos derechos esenciales a la dignidad humana insitos en aquella "Carta Magna", sin permitir que nadie, absolutamente nadie, les corrija o rectifique en tal materia.

CONSIDERANDO que la esencia de ese alegato casacional, dentro del todavía amplio criterio de admisibilidad procedimental, consiste en el examen, estudio y consideración, siempre detallada, de toda la prueba articulada en la instancia, con objeto de concretar, exclusivamente, si la íntima convicción reflejada en la resolución impugnada tuvo por base alguna mínima actividad probatoria, bien entendido que en el supuesto de que ello no hubiese sido así, si el fallo recurrido no hubiese tenido como fundamento jurídico alguna prueba, que no la constituye ni el simple atestado de la genérica policía judicial ni las declaraciones simplemente contradictorias del denunciante e inculpado, entonces habría de anularse la sentencia pronunciada por quebrantamiento de la presunción con la obligada absolución de los encartados porque ello haría surgir una nueva función jurisdiccional de esta Sala como vigilante expectante, pero prudente, del texto constitucional que regula y condiciona no sólo el desenvolvimiento de toda la sociedad sino, de manera concreta, la administración de justicia.

CONSIDERANDO que todo lo expuesto hasta ahora quiere significar que en el supuesto de que esa mínima actividad probatoria se haya producido en las actuaciones, su valoración ha de ser en tal caso de la exclusiva competencia de los jueces de la instancia que, conforme a las reglas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento ; la valorarán y apreciarán con las evidentes ventajas que la inmediación comporta, sin que le esté permitido a la casación penetrar, discutir, analizar o pormenorizar las motivaciones íntimas que causalizaron la decisión judicial recurrida, razones todas que obligan a la desestimación de los motivos basados en el repetido 24.2 porque, para sendos procesados, existen suficientes o mínimas pruebas, no ninguna prueba, a lo largo de todo el procedimiento, tales son los dictámenes caligráficos, las manifestaciones de los perjudicados, cuyas firmas como supuestos avalistas fueron simuladas, las declaraciones, claramente expresivas, del Corredor de Comercio del Agente comercial y del Asesor financiero, que conforman un manifiesto "conjunto probatorio", y, en fin, las propias declaraciones de los dos procesados achacándose recíprocamente, aunque de forma velada, la responsabilidad de los hechos, pruebas todas que, en conjunto, permitieron a la Audiencia condenar por falsedad a medio de estafa tras el análisis que creyó oportuno realizar respecto de aquellas y en las que ninguna posibilidad tiene ahora esta Sala para "valorar la valoración" hecha, valga la redundancia.

CONSIDERANDO que el motivo casacional por Quebrantamiento de Forma alegado por el primero de los recurrentes ha de ser desestimado también por tres distintas consideraciones, la primera porque la formalización del motivo se expuso de manera totalmente incorrecta pues que apoyándose en el artículo 851.3 procesal, o incongruencia omisiva 1 toda la argumentación posterior realizada para su; defensa se basó en que la Sala no había accedido, ante determinados documentos presentados en el juicio oral, a la suspensión del mismo para la práctica de una sumaria instrucción suplementaria, con lo que en realidad se equivocó por el recurrente el trámite procesal a seguir que debió ser la vía del articulo 850.1 , de cualquier forma causa suficiente de inadmisión en su momento que ahora debe propiciar causa también suficiente de desestimación a la vista de lo establecido en el artículo 884.4 de la Ley Procesal en relación a lo que es constante declaración de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1984 ) en cuanto que, en buena técnica procesal, tal motivación no debió tener acceso a la fase decisoria; la segunda porque la información suplementaria, como medio de suspensión del juicio oral, exige la existencia de revelaciones o retractaciones inesperadas en facultad discrecional de la instancia totalmente ajena a la casación precisamente en razón a que sólo aquellos jueces pueden determinar la necesariedad y trascendencia del hecho inesperado para evitar, en conclusión, no sólo la indefensión de la parte sino también la demora innecesaria del proceso (Sentencias de 4 de abril de 1981,26 de enero de 1982 y 19 de diciembre de 1984 ); y la tercera porque, en consecuencia también, no concurre aquí el defecto contenido en el artículo 851.3ya citado, en cuanto que la sentencia resolvió los problemas jurídicos objeto del debate según los términos en que las conclusiones provisionales, después definitivas, delimitaron el ámbito del juicio, sin que quepa estimar: como causa de impugnación la omisión de algunos hechos alegados, ya que con arreglo al artículo 142 de la Ley adjetiva no están obligados los jueces a consignar en, sus sentencias más datos y detalles que aquellos que, después de apreciar las pruebas conforme a su critrio, estimen acreditados, siendo, como es, la entraña jurídica de la denominada incongruencia omisiva el silencio de los jueces respecto de las pretensiones, jurídicas aducidas, absteniéndose indebidamente de ponderarlas y analizarlas.

CONSIDERANDO que la falsedad documental ha sido tratada de muy distinta forma en el transcurso de los tiempos en base a la gran variabilidad de los supuestos en que aquella se manifestaba, ya fuera por las personas intervinientes, ya fuera por la naturaleza del propio documento, ya fuera, en fin, por las relaciones jurídicas peculiares dentro de lasque la falacia se consumaba, todo lo cual propició numerosos cambios legislativos desde la antigua Ley Cornelia hasta el Código Penal de 1870 que marcó, por así decirlo, la normalización legislativa aunque tuviera que ser el Código de 1944 el que, al suprimir la híbrida figura de la falsedad con lucro, permitiera la real autonomía de las falsedades contenidas en los artículos 303 y 302 frente a los delitos de estafa de los artículos 528 y 529, todos del Código Penal en generación sustantiva del concurso ideal regulado en el artículo 71 de la misma Ley Penal , si bien, y a pesar de cuanto se dice, quede todavía por llegar la perfecta regulación de un complejo tan heterogéneo como éste

CONSIDERANDO, que en dicho contexto, las falsedades cometidas por particulares en documentos mercantiles, están reguladas en el artículo 303 del Código cómo infracción meramente formalista, con la matización: que tal calificativo han dé merecer hoy día a la vista del novísimo articulo 1 , dirigidas fundamentalmente contra la seguridad del tráfico jurídico y. Mercantil en estos supuestos concretos en los que la falsedad; del documento mercantil: directamente afecta al desarrollo comercial; falacia, falta de verdad, inveracidad o simulación que implica la alteración o variación de lo que es o constituye la esencia del documento, cambiando de alguna manera su contenido, significado o efectos, siempre en intención consciente- del acto y de su ilicitud por parte del sujeto activo del delito que no precisa, sin embargo, ni ánimo de lucro ni perjuicio de tercero, en el caso aquí concretado en la imitación que se hizo de las firmas correspondientes a varios y distintos avalistas dentro de lo que, por afectar a derechos y obligaciones mercantiles, constituía un documento de esa naturaleza, con el que se pretendía garantizar la concesión de un préstamo bancario concertado entre el director de la sucursal y el prestatario, ambos procesados mediante la forma externa, y aparente, de una letra de cambio librada entre el Banco y el titular de la entidad mercantil dicha.

CONSIDERANDO que con base en cuanto se acaba de exponer procede la desestimación de los dos motivos restantes, de entre los alegados y contenidos en la formalización casacional, el primero por supuesta infracción de los artículos 1 y 14, y el segundo por también indebida aplicación de los artículos 528 y 529-1.º del Código Penal, este motivo en cuanto al segundo de los recurrentes; desestimación la del primero de los señalados que incuestionablemente deviene a la vista del relato histórico, de obligado acatamiento en este momento procesal, al carecer de consistencia jurídica la ambigua alegación del recurrente para negar su participación en los hechos integrantes de la comisión delictiva, cuando su cooperación necesaria, que dice la sentencia impugnada, fue factor determinante en la complicada trama tendente a la obtención de un crédito amparado en una cambial previa falsificación de distintos avales, tanto más cuanto que el previo acuerdo concertado con el director del Banco estableció, por la unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hacía igualmente responsables, cualquiera que fuese la participación activa de cada uno, pues que los dos coadyuvaron de modo eficaz y directo, conscientemente y con voluntad inmediatamente encaminada al fin propuesto, en el contexto jurídico del artículo 1 del Código , incluido el hoy vigente.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el otro motivo: porque no es de recibo afirmar que el desplazamiento patrimonial, quince millones de pesetas, se logró a medio de una legítima letra de cambio librada correctamente, aunque después no pudiera cumplir su normal trayectoria mercantil, cuando también resulta de la inmutable relación fáctica que el libramiento de aquella no fue sino un elemento más de toda la maquinación ardidosamente estudiada y concertada dentro de la cual era imprescindible la existencia aparente de unos avales para cubrir y justificar la emisión de una letra de tan importante cantidad, habida cuenta, en cualquier caso, el amplio carácter con el que se configura el "engaño útil para la; estafa", falta de verdad o maquinación insidiosa que, siendo verosímil, idóneo, relevante y adecuado, ha de, proceder, como aquí acontece, al todo fraudulento, ó negocio fraudulento, a diferencial del dolo civil, que nace, sub sequens después de la conclusión del ilícito negocio contraído inicialmente de buena fe, y es que, como, señalaba la sentencia de 24 de mayo de 1984 , es frecuente que bajó la apariencia de negocios civiles perfectamente lícitos se encubra una voluntad de engañar haciendo aparecer como verdadero lo que no loes:

CONSIDERANDO que los motivos alegados in voce durante la Vista por sendos recurrentes enrelación a la adaptación de los precedentemente expuestos a los artículos reformados por la Ley 8/83, de 25 de junio , han de ser parcialmente estimados por cuando que, por lo que se refiere al delito de estafa, claramente devendría como incorrectamente expuesta una pena hoy no contemplada en el nuevo artículo 528 , precepto a aplicar retroactivamente, como norma penal más favorable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código , en relación con la más estricta legalidad insita en los artículos 23 de igual Ley penal y 9.3 y 25 de la Constitución, si bien es de consignar la especial agravación que sobre la pena tipo, o arresto mayor, se encuentra señalizada en el artículo 529 .

CONSIDERANDO que, como ya se dijo en la Sentencia de 29 de enero de 1985 , la reforma penal establece la novedad de prescindir, en principio, del sistema cuantitativo para dar paso a cualificaciones agravatorias previo abandono del casuismo que de antes venía regulado, aunque sea cierto que tal rechazo de la cuantía no ha sido total vista la agravante específica que se contempla en el apartado séptimo del artículo 529 .

CONSIDERANDO que, como ya se dijo en la Sentencia de 29 de enero de 1985 , la reforma penal establece la novedad de prescindir, en principio, del sistema cuantitativo para dar paso a cualificaciones agravatorias previo abandono del casuismo que de antes venía regulado, aunque sea cierto que tal rechazo de la cuantía no ha sido total vista la agravante específica que se contempla en el apartado séptimo del artículo 529 .

CONSIDERANDO que como siempre que se trata de cualificaciones numéricas o de cantidad para determinar la configuración de algunas infracciones, es necesario proceder con la mayor cautela y ponderación para evitar desconcertantes fluctuaciones del arbitrio judicial insito en cada juicio de valor emitido al respecto, razón por la cual es obligado el examen de cada supuesto de caso concreto con todas las circunstancias que alrededor del evento puedan darse, esto es, circunstancias personales y ambientales, situación de la economía de mercado, medios de fortuna individual y general del lugar en donde los hechos acaecen, y un largo etcétera, como consecuencia de todo lo cual ha de ser difícil fijar una línea doctrinal desde esta Sala que sea completamente uniforme, pues que cada caso concreto constituirá un compartimento fáctico independiente y desconectado de cualquier otro, siendo de reseñar, en idea meramente orientativa, que por Sentencias de 2 de junio, 18 de junio, 22 de noviembre y 7 de diciembre, todas de 1984 , se consideró concurrente la agravante, como muy cualificada, del apartado séptimo del artículo 529, en supuestos en los que las cantidades defraudadas eran, respectivamente, de un millón setecientas cuarenta y tres mil pesetas, un millón cien mil pesetas, dos millones quinientas mil pesetas y tres millones ochocientas mil pesetas, aunque aquella apuntada necesidad de examinar cada supuesto de caso concreto se ponga de manifiesto, una vez más, cuando en la Sentencia de 26 de noviembre de 1984 sólo se estimó la agravante, sin cualificación, en una cuantía de un millón de pesetas; lo que indica no una fluctuación de criterio sino la ratificación de que da hecho sometido a juicio ha de considerarse conforme a criterios autónomos, reiterada repetición de concepto que trata de insistir en un tema ciertamente conflictivo y hasta cierto punto desconcertante.

CONSIDERANDO que, sin mayores razonamientos, cuando los hechos son tan evidentes y manifiestos como acontece ahora, fácil es señalar la concurrencia de esa agravante cualificada, porque los quince millones de pesetas constitutivos de la defraudación consumada, revelan su incidencia específica en los hechos marcados así, transcendentemente, por tan importante cantidad que excluye cualquier otro razonamiento, innecesario, respecto de más circunstancias y datos que en otro caso no tan patente sí serían convenientes para la mejor formación del juicio oportuno.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a la admisión parcial de los motivos alegados in voce respecto a la adaptación a la Ley 8/1983 por la defensa de los procesados Íñigo y Jose Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 7 de febrero de 1983 , en causa seguida a dichos procesados por el delito de falsedad y estafa, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido por Jose Antonio al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Juan Latour Brotóns.-José Augusto de Vega y Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Benjamín Gil Saez,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don JoséAugusto de Vega y Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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