STS, 7 de Junio de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:1295
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 931.-Sentencia de 7 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 25 de octubre de 1984.

DOCTRINA:, Parricidio. El estado de separación matrimonial no descalifica a la víctima de la

condición de cónyuge.

La reiterada doctrina jurisprudencial hasta la más reciente sentencia de 8 de julio de 1981, han

venido entendiendo que el estado de separación matrimonial no descalifica a la víctima de la

condición de cónyuge, a los fines del delito de parricidio, pues que este condicionamiento no se

elimina si no existe la nulidad de la relación matrimonial, pues que la origina y determina la

situación del cónyuge dentro, de entorno socio-jurídico es precisamente la existencia de ese vínculo

que nace al contraer el matrimonio y se extingue por muerte o por nulidad o divorcio.

En Madrid a siete de junio, de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende interpuesto por- Dolores , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha" 25 de octubre de 1984, en causa seguida a la misma por delito de parricidio; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida recurrente, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por él Letrado don Alberto García Esteve. Siendo Ponente él Excmo. señor Magistrado don Júan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que la procesada Dolores , de 43 años de edad, y sin antecedentes penales; que contrajo matrimonio el día 8 de junio de 1977 con Germán , de 45 años de edad en el año 1983, de cuya unión nació una hija, Rita , el 15 de abril de 1978, vivía en el domicilio conyugal sito en la Avenida de la Virgen de la Cabeza número 12, puerta 18 de Burjasot, existiendo entre ambos cónyuges desde que contrajeron el enlacé una fuerte tensión debida á la incompatibilidad de caracteres, con continuos altercados y malos tratos de obra por parte del marido que trascendía a los vecinos del inmueble y que determinaron a la procesada a presentar la demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico, así como ¿denunciarlo ante el Juzgado de Distrito de la localidad por malos tratos; juicio de faltas que terminó por sentencia absolutoria ante la ausencia de pruebas, pese a cuyas desavenencias graves proseguía ''la vida en común en el mismo domicilio si bien durmiendo los cónyuges en habitaciones separadas y no teniendo otro contacto que el obligado por los cuidados y educación de la única hija habida, sin que el afecto qué sentíanpor la niña impidiera qué continuaran las disputas con cualquier pretexto y con cierta frecuencia las agresiones del marido; persona de complexión robusta y practicante de la halterofilia, de constitución física muy superior a la de la procesada que por tal motivo nunca se atrevió a repeler los ataques del mismo, situación tensa que hacía la vida en el hogar casi insostenible por ir en aumento, hasta qué sobre las 9,30 horas del día 20i de diciembre de 1983, al levantarse Germán y perctárse de que su esposa había utilizado el cordón de la máquina eléctrica de afeitar para sujetar una persiana de los embates del fuerte viento, sé encolerizó entrando en el dormitorio donde se hallaban la procesada y la hija recriminando violentamente ¿ Dolores la utilización indebida del cordón al tiempo que la propinaba un fuerte puñetazo en el rostro que aparte de la correspondiente contusión orbital con derramamiento de sangre le causó uña profunda conturbación al sentirse vejada una vez más ante la hija, estado emocional que no desapareció pese a las disculpas de Germán , tras lo cual la procesada sé dispuso a preparar su desayuno y el de la hija y al observar que su marido exigía a la hija que le diese un besó bajo la amenaza empuñando un zapato de repetir con ella lo qué había hecho con su madre, Dolores , presa de gran excitación y mermada su conciencia y voluntad por tan violentas y humillantes escenas, se dirigió rápidamente al comedor, distante unos cinco metros, y cargando uña de las escopetas de su marido marca Aramberri número NUM000 calibre 12 con dos cartuchos, regresó al dormitorio y con ánimo de privarle de la vida; hallándose de frente y á dos metros de distancia efectúo un disparo contra Germán alcanzadole de lleno en la región abdominal cayéndose el arma y disparándose sin alcanzar de nuevo al marido que se desplomó decúbito supino junto a la puerta del dormitorio, procedido la procesada acto seguido, contrita por la acción ejecutada, a taponar la herida ya cortar la hemorragia, avisando a la Policía Municipal: y al padre de su marido, Médico de profesión, diciéndole que había disparado contra el mismo, acudiendo tanto los vecinos alarmados por los disparos, como los Agentes, siendo trasladada la víctima rápidamente en una ambulancia a la Residencia Sanitaria "La Fe" de Valencia donde falleció a las 10,19 horas a consecuencia; de las gravísimas lesiones sufridas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que Jos hechos declarados probados constituían un delito de parricidio previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , del que es responsable la procesada, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato, 8.ª del artículo 9 y de arrepentimiento espontáneo 9 .º del propio artículo, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos aja procesada Dolores , como responsable en concepto de, autora de un delito de parricidio, con la concurrencia, de las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal de arrebato y de arrepentimiento espontáneo a la pena de doce años y un día de reclusión menor a las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condenaba que por vía de indemnización de perjuicio abone a Rita la: suma de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Y por último, para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le, abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, o sea desde el día 20 de diciembre de 1983. Comuniqúese esta sentencia al Tribunal Tutelar de Menores. Reclámese debidamente terminada la pieza de Responsabilidad Civil. .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Dolores , basándose además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 21 de marzo último, en el siguiente motivo: Segundo.-Por Infracción de Ley, en base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber, sido, infringido por falta de aplicación el artículo 407. del Código Penal ; y aplicado indebidamente el artículo 405 de la misma Ley.

RESULTANDO que el Ministerio, Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don José María Merlos Fernández Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado, por el Ministerio Fiscal. Por la Presidencia se plantea tesis del artículo 897 para estimar cualificada la circunstancia de arrebato y obcecación, apoyándose por la defensa y no oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo subsistente del recurso, formulado al amparo, del número ,1 del artículo 849 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal el que sé denuncia la indebida aplicación del articulo 405 del Código ; Penal y consiguiente falta de aplicación del 407 solo pone en tela de juicio la persistencia del vínculo matrimonial, causa de la reparación en que, de hecho se mantenía entre los cónyuges antes de que se produjera la faltal y definitiva ruptura del mismo, olvidando, de una parte, que no se trata aquí, ni se puede abrir brecha en favor de ventilar una posible cuestión prejudicial sobre! la validez o no del vínculo, sino que basta la mera constatación como realidad fáctica y elemento constitutivo del delito y, de otra; que la reiterada doctrina jurisprudencial, hasta la más reciente al efecto, representada por la sentencia de 8 de julio de 1981 y han venido entendiendo que el estado de separación matrimonial no descalifica a la víctimade la condición de cónyuge, pues que este condicionamiento no se elimina si no existe la nulidad de la relación matrimonial, pues que la origina y determina la situación del cónyuge dentro del entorno socio-jurídico es precisamente la existencia de ese vínculo que nace al contraer el matrimonio y se extingue, por muerte o por nulidad o divorcio.

CONSIDERANDO que pese a este planteamiento tan simplista, el tema no deja de ser sugerente para una serie de reflexiones y matizaciones que no pueden marginarse so pena de oscurecer la justicia o convertirla en simple automatización de postulados invariables o inmutables, pues si bien es cierto que toda relación de derecho, y el vínculo matrimonial es claro exponente de ella, tiene vocación de permanencia y de normalidad, crisis más o menos profunda pueden incidir en el decurso de ellas y provocar grandes y graves deterioros y lo que fue vida familiar normal y placentera puede llegar a ser el caldo: de cultivo' de las más exacerbadas pasiones alimentadas por las continuas contrariedades de la vida que, al ir acumulándose, pueden quebrar el afecto y romper los moldes plácidamente establecidos para situaciones normales que, en un momento determinado son víctimas de, la explosión acumulada en el trágico y cotidiano devenir de una convivencia no deseada y a la que trata de ponerse fin por medios jurídicos por cauces de una legalidad preestablecida o por modos violentos que pueden incidir plenamente en lo punitivo y es aquí, precisamente, donde toda esta patología requiere su atención y estudio y su valoración para que el reproche sea proporcionado y justo en función de la culpabilidad del agente.

CONSIDERANDO que, en este orden de ideas, la reflexión anterior ha obligado al Tribunal a destacar el derecho fundamental reconocido a toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso!, pueda producirse indefensión, conforme previene el párrafo primero del artículo 24 de la Constitución y de obligada exigencia por mor del 5-3 de la misma y a potenciar al máximo el medio que arbitra el, párrafo segundo del articulo 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de cualificar la circunstancia de arrebato y obcecación que ya apreció; sin tal carácter, La sentencia de instancia, más aún si se tiene en cuenta que la defectuosa formulación del primero de los motivos no rebasaron el relato de la admisión por simples defectos formales.

CONSIDERANDO que, así las cosas, la etiología que puede desembocar al estado pasional que a fin de cuentas encuentran su/acomodo en la atenuante de arrebato u obcecación, agrandando sus orígenes desde el momento mismo del matrimonio con continuos altercados y malos tratos de obra por parte del marido, con acusatía incompatibilidad de caracteres, trascendiendo aquellos comportamientos a los vecinos del inmueble donde radicaba el domicilio conyugal; que determinaron a la esposa y hoy procesada a presentar la oportuna demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico y a denunciarlo en juicio de faltas como autor de malos tratos; siquiera la falta de pruebas desembocó en una sentencia absolutoria y se siguieran los trámites ante el primero de los Tribunales, pese a lo cual y a continuar las desavenencias graves y deterioro de la vida en común, apelaron a la simplista solución de dormir en lechos y habitaciones distintas, quedando como único punto de contacto el efecto común por la hija que ambos sentían, continuando, no obstante; las disputas continuas que se resolvían en el haber del marido, Hombre corpulento de recia complexión, practicante de la halterofilia, físicamente muy superior a la procesada que nunca (destaqúese la importancia que aquí juega el adverbio) se atrevió repeler los ataques de su esposo, provocando así una tensión cada vez más tensa en la vida hogareña que se iba haciendo insostenible al ir en aumento; hasta que el día de autos, al levantarse de la cama el marido y comprobar que su mujer había utilizado el cordón de su máquina de afeitar eléctrica para sujetar una persiana y salva guardarla de los embates de un fuerte viento, se encolerizó de tal guisa y manera que entró en el dormitorio donde madre e hija se encontraban ya la vez que recriminaba a la primera le propinó tan fuerte, puñetazo que, a más de causarle la consiguiente contusión orbital con derramamiento de sangre, le causó una profunda conturbación por la vejación sufrida, una vez más, ante la hija y cuyo y estado emocional persistía pese a las disculpas del marido, y que se acrecentaron cuando vio que su marido exigía a su hija un beso bajo la amenaza de un zapato que empuñaba que provocó tan gran excitación en la mujer que al ver la escena fue presa de gran alteración hasta el punto de mermar su conciencia y voluntad, que la llevó a coger una escopeta que Cargó con dos cartuchos, disparando uno de ellos contra su marido y disparándose el ojo al caérsele de las manos el arma, causando heridas graves al marido, que falleció poco después, no sin antes, transida de pesar, trató de taponar la herida y cortar la hemorragia, avisando a la Policía Municipal y a su suegro, médico de profesión, acudiendo todos ellos así como los vecinos alertados y alarmados por los disparos.

CONSIDERANDO que todo este cúmulo de tensiones y vejaciones, con el dramático desenlace, llevaron al Tribunal de instancia a apreciar las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y la de arrepentimiento espontáneo y aún cuando ellas solas se bastaban para rebajar la pena en dos grados, conforme a la regla 4º y del artículo 64 del Código Penal , han obligado a la Sala de casáción en aras de una justicia intrínseca y al amparo de los derechos y cauces, procesales de que ya se hizo mérito, a plantear la tesis ya enunciada y la ineludible consecuencia de su cualificación para poder usar al máximo lamedida paliativa de la misma regla, procediendo, en consecuencia, dictar la segunda sentencia con los pronunciamientos consiguientes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la procesada Dolores contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha de 25 de octubre de 1984 en causa seguida a la misma por delito de parricidio cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA;- lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castró. Mariano Gómez de Liaño. Fernando Cotta. Júan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación: Leída- y- publicada fue la, anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Júan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Higinio González. Rubricado.

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