STS, 10 de Febrero de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1155
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 945.-Sentencia de 10 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 3 de

junio de 1983.

DOCTRINA: Penalidad., Robo con fuerza en las cosas tras la reforma del Código Penal por Ley

8/1983 de 25 de junio.

La transcendente innovación introducida en el artículo 505 del Código Penal por Ley Orgánica

8/1983, de 25 de junio, respecto al sistema de determinar la pena de los delitos de robó con fuerza

en las cosas, prescindiendo del anterior criterio escalonado único de cuantías, que se sustituye,

por el doble sistema, en el que considerando el valor de los efectos robados que según no excedan

ó superen de 30.000 pesetas, se sancionan con arresto mayor o prisión, respectivamente,

agravándose éstas por la concurrencia de otras circunstancias modificativas específicas señaladas

en el artículo 506 , que permiten la elevación en grado de las abstractas indicadas.

En Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jose Pablo y Juan Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día trece de junio de mil novecientos, ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos, por el delito de robo y otros; les representa el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y defendido por el Letrado don Benito Antonio Salvador de la Cruz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que los acusados Juan Miguel , de 17 años también cuando ocurrieron los hechos, al parecer en unión de otro que no ha comparecido, aquellos sin antecedentes penales en la madrugada del día 9 al 10 de febrero de 1981 en compañía del menor Marcos , que ha pasado a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, se dirigieron en un coche que previamente habían sustraído de común acuerdo y que fue conducido en distintos momentos por los intencionados Juan Miguel y Jose Pablo , sin estar habilitado para ello, a los Almacenes «Mi Hogar», propiedad de Jose Daniel y sitosen Deán Pérez Cáceres, número 40, Güimar, y tras forzar una puerta, sustrajeron también de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio distintos objetos valorados en 506.040 pesetas, habiéndose recuperado varios valorados en 313.225 pesetas. Los daños causados en el establecimiento fueron tasados en 11.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, otro de hurto de uso y un tercero de conducción ilegal, previstos y penados respectivamente en los artículos 500, 504, número 2.°, 505 número 3.", 516 bis y 340 bis c) del Código Penal ; que en la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad, 3.° del artículo 9.º en relación con el 65 del Código Penal ; que de dichos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pablo y Juan Miguel , como autores de un delito de robo, otro de hurto de osa potro de conducción ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a las penas cada uno de un año de presidio menor, por el robo, 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio por impago de 20 días, por el hurto de uso, y 50.000 pesetas de multa, con arrestó sustitutorio por impago de un mes a las accesorias de la privativa de libertad, de suspensión de todo cargo publico, profesión u ofició, derecho de sufragio al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, así como a la privación de la facultad de obtener el permiso de conducir durante un año. Los condenados indemnizarán solidariamente a Jose Daniel en la suma de 192.815 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- El artículo 505 del Código Penal ha sido reformado en cuanto a la graduación de la pena, estableciéndose en él la de arresto mayor, si el valor de lo robado no excediere de 30.000 pesetas, y de prisión menor en los demás casos. La pena por tanto imponible a su representado por el delito de robo que en la Sentencia se les imputa, es de prisión menor. Mas al concurrir en ellos la circunstancia atenuante 3.º del artículo 9 del Código Penal (la de ser el culpable menor de dieciocho años) por aplicación del artículo 65 del mismo Código se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados; Segundo.-Nada que señalar en cuanto a reforma del artículo 516 bis aplicado en la Sentencia por el delito de uso no autorizado de vehículo de motor ajeno. Tercero.-El artículo 340 bis c) aplicado en la Sentencia por delito de conducción de vehículo de motor sin estar debidamente habilitado para ello, ha quedado sin contenido en la reforma del mismo. Por lo cual procede considerar no cometido, dicho delito por sus representados y levantar la condena correctamente impuesta por el mismo en la Sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Benito Antonio Salvador de la Cruz; solicitó la aplicación de la Ley 8/83, apoyándolo el Ministerio Fiscal en cuanto proceda conforme a la Ley 8/83.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pronunciada la Sentencia de instancia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con anterioridad a la Ley Orgánica 8/83 ; de 25 de junio, reformadora del Código Penal, estando vigente el Texto refundido de éste según la Ley de 15 de noviembre de 1971, así como la penalidad abstracta señalada a los delitos de robo con fuerza en las cosas, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y conducción de éste sin autorización en los artículos 505, 516 bis y 340 bis c) respectivamente, conforme a la Ley 20/78, de 8 de mayo , sé condenó en aquella a los ahora recurrentes; a tenor de los hechos declarados probados y acusación pública, concurriendo en los mismos la atenuante cualificada de menor edad penal, a las sanciones de un año de presidio menor por el robo, á la multa de veinte mil pesetas por hurto de uso de automóvil ajeno, y a la multa de cincuenta mil pesetas por conducción ilegal, con accesorias legales, indemnización de perjuicios causados y costas procesales, cuya condena resultaba correctamente adecuada al ordenamiento punitivo en vigor y aplicable en la fecha de dictarse la resolución comentada

CONSIDERANDO que contra la referida Sentencia se interpuso por la representación de los procesados el recurso datado en 4 de enero de 1984 , b sea, una vez promulgada y vigente Ja precitada Ley Orgánica 8/1983 , con fundamento en su Disposición transitoria y amparado en el artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuyos tres motivos articulados se aceptan expresamente las calificaciones delictivas sentadas a tenor de los hechos probados enjuiciados, así como la participación en concepto de coautores de los: recurrentes, si bien se aducen vulnerados por falta de aplicación' los nuevos textos modificados de los artículos 505 y 340 bis c) citados, en cuanto aquél cambia sustancialmente la pena a imponer en función de los bienes sustraídos y el segundo se deja fein contenido, que siendo másfavorables a los inculpados les eran de aplicación, conforme a lo ordenado en la Disposición transitoria mentada, cuyo recurso fue apoyado por el Ministerio Fiscal, en cuanto presupone y tiende a la adaptación de la penalidad procedente a la normativa punible actual, que esta Sala acepta y acoge, habida cuenta y de una parte, la transcendente novación introducida en el repetido artículo 505 respecto al sistema de determinar la pena en los delitos de robo con fuerza en las cosas, prescindiendo del anterior criterio escalonado único de cuantías, que se sustituye por el doble sistema en el que, considerando el valor de los efectos robados, que según no excedan o superen de 30.000 pesetas, se sancionan con arresto mayor ó prisión menor respectivamente, agravándose éstas por la concurrencia de otras circunstancias modificativas específicas señaladas en el artículo 506 , que permiten la elevación en grado de las abstractas indicadas, y en cuanto al delito He conducción ilegal de vehículos de: motor previsto y penado en el precedente articulo 340 bis c) se deja sin contenido, o sea, se erradica del ámbito criminal para constituir una infracción gubernativa; y de otra parte, por la vinculación del principio de legalidad dimanante de los artículos 9, 3, 25.1 y 51.1 de la Constitución Española en estrecha, conexión con el 24 del Código Penal , que favoreciendo a los recurrentes, permite hacerles aplicación de la nueva y formada legislación punitiva, de acuerdo con lo explícitamente ordenado en la regla 2." de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica, 8/83 citada, dentro del marco ortodoxo del presente recurso, san necesidad de revisión de la resolución impugnada, lo que consecuentemente conlleva a casar y anular la Sentencia recurrida y a dictar a continuación la segunda correctora de penalidad procedente en los, términos previstos en el artículo 902 de la Ley Adjetiva Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Jose Pablo y Juan Miguel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día trece de junio de mil novecientos ochenta y tres en causa seguida contra los mismos por delito de robo, hurto de uso y conducción ilegal, debiendo dictar a continuación a segunda correcta de penalidad procedente en los términos previstos en el artículo 902 de la Ley Adjetiva : Criminal, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI: por esta, nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que sé ha celebrado en elidía de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez: - Rubricado.

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