STS, 10 de Junio de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1148
Fecha de Resolución10 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 946.-Sentencia de 10 de junio de 1985;

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de mayo de:

1983.

DOCTRINA: Estafa. Fingirse dueño de una cosa inmueble y enajenarla ó disponer de una como

Ubre sabiendo que estaba gravada.

El artículo 531 del Código Penal en la época en que se dicta la sentencia de instancia castigaba

como estafa al que se fingiere dueño de una cosa inmueble y se enajenare (entre otros supuestos),

o disponer de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada i La Jurisprudencia # de esta Sala,

tras algunas vacilaciones, llegó a la conclusión de exigir, para la aplicación del artículo 531 que

para la existencia del delito era preciso que en la primera venta hubiere seguido alguna suerte de

tradición que se reflejó claramente en la sentencia de 16 de enero de 1980; coincidente con la de 5

de noviembre de 1976, extremo realmente no discutido en el recurso que sólo habla de una cuasi

imposibilidad de engañar a las Entidades Jurídicas que se dedican a otorgar préstamos dinerarios.

El panorama jurídico ha quedado totalmente despejado al respecto, en la nueva redacción del artículo 531, donde se habla de enajenación por dos o más veces del mismo bien inmueble, porque en su primera ha perdido, con la titularidad, la facultad del "ius disponendi".

En Madrid; a diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende; interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y le defiende el Letrado don¡ Andrés Dafauce Gil, siendo también parte el Ministerio Fiscal y ponente el Excmo señor Magistrado don Benjamín Gil Saez: para este acto

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó con fecha catorce de mayo : de> mil de novecientos ochenta y tres, la sentencia que contiene el siguiente Primero.-Resultando probado y así sédeclara que, en la ciudad de Barcelona, el procesado Tomás , mayor de edad y condenado en sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos setenta por un delito de imprudencia simple, como apoderado de la sociedad "Cala Romana, ¡S. A.", suscribió en mil novecientos setenta y tres contrato de préstamo con la entidad financiera "Upsa, S. A.", percibiendo tres millones setecientas cincuenta mil pesetas, que deberían devolverse, incrementadas por intereses y gastos, fraccionadamente, otorgando en garantía de tales pagos una opción de compra, formalizada en escritura pública a cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, en favor de la mencionada sociedad financiera sobre una parcela perteneciente a "Cala Romana, S. A.", y sita en una urbanización del mismo nombre ubicada en el término municipal de Tarragona; en ocho de julio de mil novecientos setenta y seis, en documento privado, se reconoce por dicho procesado que consecuentes a las anteriores operaciones de préstamo la deuda con "UPSA,;S. A.", asciende a tres millones novecientas cincuenta mil pesetas, otorgándose, asimismo como garantía de su pago y el mismo día ?ocho de julio, nueva escritura pública de opción de compra a su favor y sobre la misma parcela que el procesado manifestaba pertenecer a "Cala Romana, S. A.", en cuyo nombre y como apoderado actuaba, opción que,; ante la persistencia de parte de la deuda, cobró virtualidad mediante la venta de tal parcela a "UPSA, S. A.", documentada en escritura pública, otorgada a veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por un precio de dos millones: de pesetas, volviendo a actuar el procesado en esta ocasión como apoderado, de la vendedora, "Cala Romana, S. A.", a la que 'expresamente manifestaba pertenecer la finca, ello no obstante conocer qué tal parcela de la urbanización ya no era de su propiedad =al haber sido vendida, por el mismo como apoderado de "Cala Romana; S. A." a terceros -los hermanos Jesús Manuel y Augusto Guillermo - 'en escritura pública formalizada a diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, adquisición que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarrar gohav; .... #

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que: los hechos que se declaran probados configuran la especial modalidad de estafa recogida en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal , del que és responsable el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Tomás , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a > la pena de, tres: meses de arresto mayor y multa de tres millones ¡de pesetas, con arresto sustitutorio de noventa días para caso de impago > a las accesorias de suspensión para todo cargo o empleo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales, así, como a que abone a "UPSA, S; A." la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Infracción de Ley por enjuiciamiento de aplicación del artículo 531 del; Código Penal. Los hechos relatados en la relación fáctica de la sentencia no son constitutivos de infracción penal. Habida cuenta., del carácter público y la plena disposición para todos los ciudadanos que caracteriza el Registro de la Propiedad, resulta improcedente conceptuar como delictiva la actuación del ahora recurrente Tomás , habida cuenta de que la parte que se considera perjudicada según se deduce del primer Resultando de la sentencia, se trata de una entidad jurídica con tal capacidad y conocimiento de la materia mercantil para dedicarse a la concesión de préstamos dinerarios en cantidades millonarias, lo que hace incuestionable que tales empresas cuentan con un asesoramiento jurídico y fiscal que resulta casi imposible e inconcebible que no puedan encontrar afectados los bienes que garantizan los préstamos mencionados. Segundo.-Infracción de Ley, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6.° bis a) del Código Penal, reformado por Ley 8/83 , de 25 de junio, cuyo precepto debe ser aplicado. En el contenido de los hechos relatados en la sentencia que se recurre existen motivaciones para la aplicación del precepto que queda señalado. El presente motivo se interpone para el supuesto de no admisión del anterior. En el Primer Resultando de hechos probados de la! Sentencia que se recurre, queda puesto de manifiesto cómo el recurrente Tomás , obró en todo caso como apoderado de la sociedad "Cala Romana, S. A.", sin que en dicha sentencia se advierta que su actuación tuviera la finalidad de lucrarse por si con el resultado de los hechos que fueron juzgados, ni tampoco se deja constancia de que su aptitud resultase un tanto doloso reuniese cualquier otra cualidad objetiva para deducir la intencionalidad criminal del sujeto que interviene en el delito. ..-.,

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista la que tuvo lugar el día veintiocho de mayo último, lo impugnó, manteniéndolo el Letrado del recurrente don Andrés Dafauee Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos del presente recurso vienen a ser diversas facetas de una misma argumentación, para combatir la sentencia de 14 de mayo de 1983, dictada por la Audiencia de Barcelona , en el delito de estafa, atribuido al recurrente. El primero de ellos se refiere a la cuasiimposibilidad de engañar, y por tanto de estafar, a una entidad jurídica que, por dedicarse a la concesión de préstamos dinerarios de notoria entidad, no puedan encontrar afectados los bienes que reciben, si despliegan sus asesoramientos jurídicos y fiscales. El segundo a su vez, tiene un doble aspecto; el primero la falta de intencionalidad, malicia o dolo de Tomás y el segundo a que el mismo no se lucra personalmente de la doble venta, puesto que actúa como apoderado de "Cala Romana, S. A.". >

CONSIDERANDO que abordando él primero; de los motivos del recurso, se invoca; la aplicación indebida; del artículo 531 del Código Penal . Tal precepto en la época que se dicta la, sentencia de instancia, castigaba, como estafa, al que se fingiere dueño de una cosa inmueble y se enajenare, (entre otros supuestos). O disponer de una cosa como libre; sabiendo qué está gravada -. La Jurisprudencia de esta Sala, al respecto, tras algunas vacilaciones, llegó a la conclusión de: exigir, para la aplicación del artículo 531 , que para la existencia del delito, era preciso que en la primera venta hubiere seguido alguna suerte de tradición que se reflejó claramente en la sentencia de 16 de enero de mil novecientos ochenta, coincidente con la de 5 de noviembre de 1976 , extremo realmente no discutido en el recurso que sólo habla de una casi imposibilidad de engañar a las Entidades Jurídicas que se dedican u otorgan préstamos, dinerarios. 'El panorama jurídico ha quedado totalmente despejado al respecto en la nueva redacción del artículo 531 , donde se habla de enajenación por dos o más veces del mismo bien inmueble, porqué en su 'primera ha perdido, con la titularidad, la facultad del "jus dispónendi".

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina al caso de autos, cuando recibe el recurrente el préstamo de 3.750.000 pesetas, otorgando como garantía una opción de compra de una parcela de "Cala Romana", sita en término municipal de Tarragona, ya confiere a la Sociedad prestataria una garantía real sobre el inmueble que queda plasmada en escritura pública de 5 de octubre de 1973; posteriormente a esto, el 17 de noviembre de 1975 vende el mismo recurrente, como apoderado de "Cala Romana, S.A.", a los hermanos Jesús Manuel Augusto y a Guillermo , dicha parcela, inscribiéndose la venta en el Registro de la propiedad. Pese a ello en 8 de julio de 1976, la deuda del recurrente ( siempre en calidad de representante de " Cala Romana, S.A.") asciende a 3950000 pesetas, dando como garantía de tal préstamo una nueva opción de compra sobre tal parcela, ya enajenada. Y en una tercera fase, a falta de abono de las cantidades adeudadas se procede a la venta de la parcela a la entidad prestataria, en escritura pública de 25 de octubre de 1978 ( tres años después de la primera venta), pese a saber que ya no pertenecía a la Entidad que representaba. Luego hay toda una maquinación contra " Upsa, S.A.", en que se le ofrece una garantía, esta garantía inmobiliaria se vende, luego se amplía la garantía sobre el mismo bien inmueble, cuando ya no pertenece al recurrente, ni a la empresa que representa y por fin a sabiendas de todos estos extremos, se vende a la prestataria para satisfacción de su préstamo, cuando la fincar ha salido de la titularidad del recurrente. Y de esta forma se incurrió en la figura delictiva del artículo 731 de Código Penal por doble vía: disponer de lo gravado y la segunda enajenación. Por estas razones el motivo debe decaer.

"CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, se invoca la aplicación del artículo 6 bis del nuevo Código Penal : No hay dolo, no hay culpa, el hecho es fortuito y no será punible. El dolo, la malicia, la intencionalidad queda puesto de manifiesto en las consideraciones anteriores, por la intervención personal del recurrente en el préstamo primero, en la garantía del mismo, en la primera venta, en la segunda escritura (cita privada) de ampliación de la garantía, y en la segunda venta a sabiendas de la primera. Hay pues dolo de manera clara y manifiesta. Esta excluye la culpa y el hecho no puede en modo alguno reputarse como fortuito. La alegación de no haberse lucrado personalmente en las operaciones es inoperante, pues ya es doctrina superreiteradísima de esta Sala que por las Sociedades y personas morales que no tienen responsabilidad penal respondan sus órganos y las personas físicas que los encarnan con sus facultades de dirección, gestión, administración o representación (sentencia de 2 de septiembre de 1970, 4 de octubre de 1972, 12 de junio de 1974, 2 de abril de 1975 , siguiendo las orientaciones de la sentencia de 16 de abril de 1914 ). Y acreditado en los hechos probados que el recurrente actuó como apoderado de " Cala Romana, S.A."", tanto en el contrato de préstamo de 1973, como en la venta de 17 de noviembre de 1975, como en el reconocimiento de deuda de 8 de julio de 1976, como en el venta a " Upsa, S.A." de 25 de octubre de 1978, con evidente defraudación a la Entidad que concede, amplía crédito y compra la finca, su calidad de apoderado hace recaer la responsabilidad penal sobre el mismo, aún en el supuesto que él personalmente no se lucrara, de as operaciones referidas. Razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso, por virtud de los principios constitucionales de la legalidad, retroactividad de la Ley Penal más favorable y vinculación del texto constitucional de todos los poderes del Estado (artículos 9, 25 y 53 ) y por virtud de lo ordenado 'en el artículo 24 del Código Penal , que recoge tal principio de retroactividad procede revisar el fallo, acomodando éste a la legislación vigente.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes. ,

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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