STS, 27 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1985:865
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 852.-Sentencia de 27 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 3 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. La cantidad de droga intervenida de un kilo de hachís se

considera de notoria importancia.

La cantidad de droga ocupada a los condenados por la Guardia Civil fue de un kilogramo de hachís,

de acuerdo con la doctrina de esta Sala, debe considerarse como de notoria importancia, por lo que

la pena a imponer es la de prisión menor.

En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Ildefonso y Silvia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública, les representa el Procurador don José Luís Rodríguez Pereita y les defiende la Letrada doña María Paloma Calvin Marcos, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres , la sentencia que contiene el siguiente Primer Resultando.-Que son hechos probados y así se declara que los procesados Silvia y Ildefonso , ambos mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 1982 les fue ocupados por miembros del servicio de información de la Guardia Civil, 1 kilogramo de hachís que los procesados habían adquirido en Málaga, a personas desconocidas, aquel mismo día, para dedicarlo a su distribución y consumo en esta capital.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344, párrafo 3.º del mismo Código Penal , del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvia y a Ildefonso , como autores de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor y multa de diez mil pesetas a Silvia , y a la de un año y seis meses de prisión menor y multa de diez mil pesetas a Ildefonso , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días o, en su caso, en los quese señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de arresto, caso de insolvencia. Reclámese al Juez Instructor la urgente remisión del ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Por Infracción de Ley, con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, número 1. de Reforma Urgente y parcial del Código Penal, párrafo 4.º, regla 2.a. En base a la nueva redacción del artículo 344 del Código Penal, debe aplicarse a sus representados la pena de arresto mayor por los hechos encausados en su día por la Audiencia Provincial de Almería, ello teniendo en cuenta no sólo la modificación aludida, sino también las circunstancias que concurren al caso, que son la ausencia de antecedentes penales de sus mandantes y su buena conducta pública y privada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo por el que se impugna la sentencia que condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública a las penas de un año de prisión y multa, está interpuesto, de acuerdo con la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , por la que se reforma urgente y parcialmente el Código Penal, con la pretensión de que se aplique la pena de arresto mayor, debido a que la sustancia que les fue ocupada, hachís, pertenece a las denominadas blandas, porque su ingestión no produce grave daño a la salud, y aunque este razonamiento es cierto, sin embargo, en la acomodación, no se puede olvidar que la normativa que se invoca, también, establece que las penas establecidas en el párrafo 1.° del artículo 344 podrán ser elevadas en un grado, entre otros supuestos, cuando la cantidad poseída para, traficar fuere de notoria importancia.

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo expuesto en el anterior considerando, el motivo casacional debe ser admitido parcialmente, porque de los hechos que se declaran probados se desprende, con claridad, que la cantidad de droga ocupada a los condenados y recurrentes, por el servicio de información de la Guardia Civil, fue de un kilogramo, cantidad que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de diciembre de 1984 y 14 de febrero de 1985 , entre otras), debe ser considerada como de notoria importancia, por lo que la pena a imponer debe ser la de prisión menor, y pon ello la adaptación y la estimación del recurso debe referirse únicamente a eliminar la pena de multa y dejar subsistente la impuesta de prisión menor en la sentencia recurrida, adaptación que deberá ampliarse, una vez recobrada la instancia, a suprimir la suspensión de profesión u oficio accesoria, de acuerdo con los artículos 41, 42 y 47 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando parcialmente su único motivo, interpuesto por la representación de los procesados Ildefonso y Silvia , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha- tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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