STS, 4 de Febrero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:185
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 160

Sentencia de 4 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 24 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Encubrimiento-participación y encubrimiento autónomo con animo de lucro o receptación. Su distinción. El denominado "favorecimiento real retribuido».

En el número 1 del articuló 17 del Código Penal , el encubridor se limita a auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito, obrando desinteresadamente y con "animus adjuvandi», mientras qué en el artículo 546 bis a), el receptador aprovecha para sí los efectos del delito anteriormente perpetrado, actuando con propósito lucrativo ó "animus lucrandi». Sin embargo, y como se infiere de variedad de sentencias de este Tribunal, en la praxis, abunda y se dan con frecuencia casos límite, híbridos o mestizos que podrían bautizarse con la denominación de "favorecimiento real retribuido», en los que el agente no aprovecha para sí, directamente, los efectos del delito, pero, en razón a sus servicios y a su ayuda, recibe una gratificación, prima, comisión o dádiva, en dinero o equivalente, con la que los autores o cómplices premian o retribuyen el citado auxilio; debiéndose, en estos casos, dirimir la cuestión, atendiendo a diversos criterios circunstanciales, pero muy especialmente acudiendo a dos factores, esto es, a si la gratificación supone la percepción directa de parte de los efectos del delito, o a si el encubridor, al prestar su cooperación, lo hizo movido principalmente por "animus adjuvandi» y sólo secundariamente por el "animus lucrandi», o viceversa; en el primer caso, su comportamiento debe subsumirse en el número 1 del artículo 17 y, en el segundo, en el artículo 546 bis a) del citado Código Penal .

En Madrid, a 4 de febrero de 1985.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de receptación; estando, representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Manuel de Pablo Ciruelas y defendido por el Letrado don Odón Casals Núñez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primer RESULTANDO probado y así se declara, que en fecha no concretada de la primera quincena del mes de septiembre de 1980, el procesado David , de 32 años de edad y condenado por un delito de cheque en descubierto y por otro de estafa en sentencias de primero de octubre de 1.979 y 5 de marzo de 1970 , adquirió de dos individuos no identificados, desconocidos para él,una partida de quesos, embutidos, y jamones, valorada en 944.772 pesetas, que a su dueño Luis Angel le habían sustraído en la noche del 3 al 4 de septiembre del mismo año de su almacén sito en la calle Poeta Artola número 25 de esta Capital practicando un boquete en la pared, sin abonar por el momento precio alguno pero constándole la ilícita procedencia de los géneros, cuyo pago quedó suspendido a la posterior venta que el citado procesado efectuó de casi todos los efectos al también procesado Gustavo , de 30 años de edad y condenado por dos delitos de conducción ilegal en sentencias de ,22 de agosto de 1968 y 28 de octubre de 1969 , el cual, por ser titular de una carnicería y conociendo a David , los adquirió, como había hecho en anteriores ocasiones, confiando en su condición de representante y sin conocer ni sospechar su ilícito origen, a precios normales habiéndose recuperado dos partidas valoradas en 142.000 y 144.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de receptación o encubrimiento como delito autónomo comprendido en el artículo 546 bis a) del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado David , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de cincuenta mil pesetas, sustituida caso de impago por treinta días de privación de libertad, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Luis Angel la suma de seiscientas cincuenta y ocho mil setecientas setenta y dos pesetas (658.772 ptas.), y al pago de la mitad de las costas. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Gustavo , del delito de receptación. Declaramos de oficio la mitad restante de costas. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, o sea desde el día 15 al 18 de septiembre de 1980. Reclámese terminado el ramo de responsabilidad civil. Cancélese la fianza prestada para asegurar la libertad provisional de Gustavo

.

RESULTANDO que la representación del recurrente David , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:... SEGUNDO: Infracción por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal , ya que el procesado no conocía la comisión del delito y procedencia ilícita de la mercancía y no constando probado pretendiese aprovechar para sí de tales efectos, al contrario, se limitó a actuar como agente comercial, que era su profesión y no constaba que se beneficiase absolutamente de nada. TERCERO: Caso de no prosperar el motivo anterior, infracción por aplicación indebida de la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal , ya que la conducta del recurrente fue la normal de una persona que, siendo agente comercial, se le propone la intervención entre vendedor y comprador de una partida de géneros o mercancías, desconociendo tanto a los vendedores como la procedencia ilícita de dicha mercancía. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha dieciséis de octubre del pasado año mil novecientos ochenta y cuatro, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no citarse en el mismo documento alguno de naturaleza auténtica ni, menos aún, el particular o particulares de los mismos, demostrativos del error o equivocación cometidos por la Audiencia de origen, al valorar las pruebas practicadas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en veintiocho de enero pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, entre el encubrimiento-participación, complemento o favorecimiento real, descrito en el número 1.º del artículo 17 del Código Penal , y el encubrimiento autónomo con ánimo de lucro o cereptación, regulado en el artículo 546 bis a) del citado cuerpo legal , existen bastantes semejanzas, pues ambas figuras suponen la intervención "a posteriori» en un delito ya cometido y que se halla en fase de agotamiento, en una y otra, se precisa el conocimiento cabal de la infracción precedentemente cometida, y, en las dos, es indispensable que el agente no haya participado como autor o como cómplice, en el delito antecedente o delito base; pero, una y otra figura, se distinguen en que, el número 1 del artículo 17 es aplicable en función de cualquier especie delictiva, mientras que el artículo 546 bis a), sólo opera respecto a los delitos contra los bienes y, sobre todo, en que, en el número 1 del artículo 17, el encubridor se limita a auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito, obrando desinteresadamente y con "animus adjuvandi», mientras que, en el artículo 546 bis a), el receptador aprovecha para sí los efectosdel delito anteriormente perpetrado, actuando con propósito lucrativo o "animus lucrandi». Sin embargo, y como se infiere de las sentencias de este Tribunal de 25 de noviembre de 1953, 15 de diciembre de 1956, 16 de febrero, 24 de junio y. 22 de octubre de 1957, 24 de marzo de 1958, 28 de enero de 1959, 28 de junio de 1961, 27 de febrero y 11 de marzo de 1964, 17 de noviembre de 1968, 17 de abril y 16 de diciembre de 1978 y 17 de diciembre de 1982 , en la praxis, abunda y se dan con frecuencia casos límite, híbridos o mestizos que podrían bautizarse con la denominación de "favorecimiento real retribuido», en los que el agente no aprovecha, para sí, directamente, los efectos del delito, pero, en razón a sus servicios y a su ayuda, recibe una gratificación; prima, comisión o dádiva, en dinero o equivalente, con la que los autores o cómplices premian ó retribuyen el citado auxilio; debiéndose, en estos casos, dirimir la cuestión, atendiendo a diversos criterios circunstanciales, pero, muy especialmente, acudiendo a dos factores, esto es, a si la gratificación supone la percepción directa de parte de los efectos del delito, o a si el encubridor, al prestar su cooperación, lo hizo movido, principalmente por "animus adjuvandi» y sólo secundariamente por el "animus lucrandi», o viceversa; en el primer caso, su comportamiento debe subsumirse en el número 1 del artículo 17 del Código Penal , y, en el segundo, en él artículo 546 bis a)del referido cuerpo legal .

CONSIDERANDO que en la narración histórica de la sentencia recurrida, por una parte, sé dice que el acusado adquirió una partida de quesos, embutidos y jamones, valorada en 944.772 pesetas, lo que, por sí sólo, integra el aprovechamiento, para sí, requerido por el artículo 546 bis a), por otra, se afirma que, la citada adquisición, se efectuó "de dos individuos no identificados, desconocidos para él», lo que descarta el "animus adjuvandi» y robustece y vigoriza la presunción de que el agente obró con "animus lucrandi», y finalmente, se declara que la recepción de los efectos mencionados la realizó el acusado sin abortar por él momento precio alguno pero constándole la ilícita procedencia de los géneros, afirmación, ésta última, suficientemente sobrada para entender que tuvo la certidumbre y la seguridad de la perpetración anterior de un delito contra los bienes del cual procedían los citados géneros, quedando así cumplido el requisito legal, aprovechamiento para sí previo conocimiento de la perpetración de un delito contra los bienes. Y, si a ello se agrega que el imputado vendió a otra persona, a precio normal, "casi todos» los efectos, y que, por más que se admitiera la existencia de una actuación en nombre propio pero en cuenta de los incógnitos sujetos antes mencionados, lo cierto es: que, dada la condición de representante que tenía a la sazón el acusado, lo que en esencia perseguía, con su cooperación "post delictum», era un lucro propio consistente, bien en la diferencia de precio entre la primera y la segunda, bien en la percepción de una crecida comisión, se ha de concluir estimando que la calificación correcta de los hechos de autos obliga a subsumirlos en el artículo 546 bis a) y no en el número 1 del artículo 17, ambos del Código Penal , toda vez que concurren todos los elementos estructurales de la receptación, esto es, conocimiento de la previa perpetración de un delito contra los bienes, al que se denomina doctrinalmente elemento subjetivo del injusto típico, elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, aprovechamiento, para sí, de los efectos de la citada infracción, y, finalmente, ánimo de lucro. Y, como, además, la tesis del recurrente, según la cual él no ha cometido infracción de ninguna especie, es todavía más desechable, de conformidad con todo lo razonado, procede desestimar el segundo motivo del recurso -primero de los admitidos-, sustentado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal .

CONSIDERANDO que, siendo cierto que el último párrafo de la circunstancia 15.ª del artículo 10 del mentado Código , introducido mediante Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, dispone que "a los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo», también lo es que las dos condenas impuestas al recurrente, anteriormente y de modo ejecutorio, el 5 de marzo de 1970 y el 1 de octubre de 1979, no han sido canceladas, sin que hubiera podido serlo la segunda, dado que el hecho punible de autos se llevó a cabo en la primera quincena de septiembre de 1980 -sin posibilidad alguna, por tanto, de transcurso de los plazos establecidos en el artículo 118 del Código Penal y desconociéndose, por lo demás, si la primera condena citada podría haber sido cancelada ya que no constan datos fundamentales, tales como lo son la fecha de firmeza de la sentencia dictada en 1970, la pena impuesta, la fecha en la que se extinguió, por cumplimiento, la referida e incógnita pena o la de concesión, en su caso, de los beneficios de la remisión condicional -dato indispensable, a tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 118 antecitado, para conocer el punto de arranque del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo tercero del precepto citado-, y finalmente si el acusado satisfizo o no las responsabilidades civiles a que alude el número 2.° del párrafo tercero que se acaba de mencionar. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del último motivo -segundo de los admitidos- del recurso analizado, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del último párrafo del número 15 del articulo 10 del Código Penal , todo ello sin perjuicio de que la Audiencia de origen, a la vista de los datos que ahora faltan, y previa su aportación, de oficio o a instancia de parte, pueda acordar, con criterio soberano, y su procede, la rectificación de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 24 de septiembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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