STS, 18 de Abril de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:159
Fecha de Resolución18 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 639.-Sentencia de 18 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 4 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Robo en oficina bancaria. Pena aplicable.

El texto del artículo 501 del Código Penal -robo con intimidación en las personas- es terminante al

decir en su párrafo 5.° "con la pena de prisión menor en los demás casos, salvo que por razón de la

concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor, con arreglo

al artículo 505 en cuyo caso se aplicará éste». Por tanto, si concurre en el presente caso de una de

las circunstancias del artículo 506 -robo en oficina bancaria- es evidente que las penas del 501 y del

505 se agravan, y como esta agravación fue impuesta por la Sala de instancia, fueron aplicados

correctamente los artículos 501.5.° y 506.4.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación, por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Blas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, el día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don José Luis Martín Jauregui-beitia y le defiende el Letrado don Gonzalo Martínez-Fresneda Ortiz de Solórzano, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente; Primero.- Resultando probado y así se declara que los acusados Pedro Antonio y Blas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo entre sí y con un tercero no identificado para apoderarse del dinero que pudiera haber en la Sucursal que la Caja de Ahorros de Navarra tiene en la "Segunda Agrupación Orvina» de esta ciudad; a tal efecto en la mañana del 16 de enero de 1982, los dos indicados procesados, junto con su no identificado compañero, se trasladaron al mencionado barrio en el que, cubriéndose los tres el rostro con sendas medias que desfiguraban sus facciones e impedían su reconocimiento, entraron en el local en que está ubicada la citada oficina, portando Blas una escopeta de caza, con la culata y cañones recortados, del calibre 12, marca "A. Bilbatúa-Eibar», número EA- 3413, quetenía estropeado el mecanismo de disparo, lo que impedía su funcionamiento, y sus acompañantes sendas pistolas detonadoras, que parecían auténticas armas de fuego, escopetas y pistolas con las que encañonaron a los siete u ocho clientes que había en el establecimiento y a los empleados del mismo, de forma que todos ellos, amedrentados por la actitud de los asaltantes y creyendo qué los instrumentos que éstos exhibían eran armas reales y en condiciones aptas para él disparo, permitieron sin oposición alguna la acción de los encausados y del tercer individuo que con ellos iba, quienes se apropiaron, para beneficiarse, de cuatro millones trescientas setenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas, qué hallaron en los diversos Cajones del apartado de caja y en la propia caja fuerte, que al conminarle a que lo efectuara los autores del hecho, abrió el delegado de la sucursal, sin retardo alguno por haber sido anulado momentos antes el dispositivo correspondiente, al recibirse una remesa de dinero y tener que introducirla en la mencionada caja; recogida la suma indicada, los inculpados y su compañero introdujeron el dinero en unas bolsas que al efecto llevaban y se alejaron del lugar para más tarde repartir el botín conseguido en partes iguales; unos días después Blas entregó la escopeta, convenientemente disimulada en un paquete, a Raúl , que la conservó en su poder unos dos meses, ignorando al parecer el contenido del envoltorio y que, conociendo ya de lo que se trataba, la entregó a Juan María qué, a su vez, algo más tarde, se la dio para que la conservará á Gabino a quien finalmente le fue intervenida por la Policía, después de que Blas hubiera sido detenido, hechos éstos por los que se incoó otra causa eh el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona; detenido Pedro Antonio el 8 de febrero de 1982, se recuperaron y se entregaron a la caja de Ahorros de Navarra trescientas mil pesetas que dicho procesado había entregado a cuenta del preció de una embarcación que trataba de comprar en Masnou (Barcelona), y trescientas veintiséis mil cuatrocientas pesetas más que, sin decirle cuál era su procedencia, había confiado a un amigó para que se las guardara, y que éste, por tener que salir de viaje, había dado para su custodia a un tercero; no se ha acreditado la participación en los hechos de Jesús María , que había sido condenado en sentencias de 5 de marzo de 1971 y 10 de diciembre de 1977 por delitos de robo y de 21 de julio de 1979 por utilización ilegítima de vehículo de motor , con agravante de reincidencia en la segunda de las indicadas sentencias; el encartado Pedro Antonio tiene una personalidad psicopática, que le hace propenso a reacciones vivenciales anormales y a abusos en la ingesta de tóxicos, ha padecido reacciones depresivas y paranoides, con abuso de alcohol fundamentalmente, y su conducta es impulsiva, con frecuencia de tipo antisocial en respuesta a deseos poco controlables que tiende a gratificar de inmediato.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de robo con intimidación en las personas, calificado por haberse cometido contra oficina bancaria, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.º y 506-4.°, todos ellos del Código Penal ; pues está acreditado que se produjo un, acto de apropiación de bienes muebles ajenos, con evidente ánimo de lucro, en perjuicio de una entidad de ahorro y en establecimiento propio de la misma, mediante el empleo de medios intimidatorios sobre las personas, pero no concurre por el contrario, como el Ministerio Fiscal pretenderla calificación específica del último párrafo del mencionado artículo 501 , referida al uso de armas u otros medios peligrosos, ya que, aceptándose como el propio Ministerio público alega en sus conclusiones, que dos de los delincuentes llevaban pistolas simuladas y el tercero portaba una escopeta de caza "recortada», que no se encontraba "en estado de funcionamiento», y aún aceptando que la exhibición de un arma de estas características produce normalmente los mismos efectos de intimidación que los de otra en perfecto estado, no cabe olvidar que esa específica circunstancia de agravación tiene su fundamento en la mayor peligrosidad y riesgo que comporta su uso, por lo que no es aplicable ni a la utilización de armas simuladas, ni a la de las que siendo auténticas, carecen de aptitud para, dañar, como precisamente con referencia a una escopeta de cañones recortados, no apta para el disparo, declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1982 ; que del expresado delito responden en concepto de autores los acusados Pedro Antonio y Blas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 14-1.° del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, como prueban, en cuanto al primero, sus declaraciones reiteradas y nunca rectificadas, y en cuanto al segundo las declaraciones de aquél, extensas, concretas y extraordinariamente detalladas, ante la Policía instructora del atestado, verificada en presencia de Abogado, ratificadas, después ante el Juzgado y mantenidas, en cuanto a la participación de Blas en la declaración indagatoria, folios 11 y siguientes, 29 y 107, porque aunque no se atribuya a aquella primera, declaración, en sí misma considerada, un valor absolutamente decisivo, pese, a su ratificación posterior por dos veces, al haber sido rectificada en una diligencia de careo, lo cierto es que ha de reconocérsele ese carácter decisorio al quedar corroborada, en cuanto a la participación de Blas respecta, por actuaciones posteriores, como son la diligencia extendida por la Policía que obra al folio 161 vto., en la que se expresa que el señor Blas realizó unas declaraciones, no recogidas formalmente en acta porque se negó a ello en presencia ya de Abogado, reconociendo su intervención en el hecho, diligencia que en sí carece de cualquier valor probatorio, pero que en este caso sirve para garantizar la veracidad de las manifestaciones de Pedro Antonio , mantenidas incluso en la indagatoria en este aspecto, y rectificabas, más tarde, en cuanto, siguiendo la investigación coniforme, a lo que en aquella diligencia se expresa, la Policía llegó a encontrar la escopeta entregada por Blas a Raúl , siendo de notar que, este último ha confirmado reiteradamente que tal arma le fue entregada por aquél, manteniendo tales afirmaciones inclusoen diligencia de careo -folios 184, y siguientes, 191 y 197 del sumario- no hay, por el contrario, pruebas bastantes para atribuir responsabilidad alguna al acusado Jesús María porque si su intervención aparece clara en la declaración ante la Policía de Pedro Antonio luego ratificada ante el Juzgado; ésa declaración no puede, dadas las circunstancias concurrentes, estimarse prueba suficiente en cuanto a esa responsabilidad, por haber sido rectificada de forma casi inmediata, y no existir ninguna otra prueba que corrobore su certeza; que en la ejecución de dicho delito ha concurrido la circunstancia agravante de disfraz, 7.ª del artículo 10 del Código Penal , ya que está probado que sus autores lo llevaron a cabo con las caras y cabezas cubiertas por medias que impedían que fueran reconocidos; y que no puede apreciarse la atenuante de enfermedad mental invocada por su defensa en favor de Pedro Antonio , al amparo de las normas 1.ª y 10.ª del artículo 9 en relación con la 1.ª del artículo 8, ambos del repetido, texto legal , pues aun aceptándose la personalidad psicopática del mencionado encausado, lo cierto es que no consta ni su intensidad, ni su relación directa con el tipo de delito cometido, elementos derecho cuya prueba es imprescindible, para que tal anomalía, mental pueda considerarse como causa determinante de una disminución de la imputabilidad del sujeto, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 9 de abril de 1976, 25 de enero de 1980, 24 de noviembre de 1981 y 3 de mayo de 1982 , entre otras que a los responsables del delito debe imponérseles por imperativo legal, artículos 109 y 19 del Código punitivo , el pago de las costas procesales, en la proporción que a cada uno corresponda, y el abono de la indemnización pertinente en favor del perjudicado, hasta el límite de lo pedido por las partes acusadoras. Dicha resolución contiene el siguiente Fallo.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Jesús María del delito de robo con intimidación en las personas cuya comisión, se le imputa declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales y que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Antonio y Blas , como autores responsables de un delito, de robo con intimidación en las personas, calificado por haberse cometido contra oficina bancaria, concurriendo en ambos la agravante genérica de disfraz, a sendas penas de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a cada uno de ellos al pago de una tercera parte; de las costas procesales ya ambos a que, conjunta y solidariamente, y por partes iguales en el ámbito de su relación interna, abonen a la Caja de Ahorros de Navarra tres millones setecientas cincuenta mil ciento cincuenta pesetas en concepto de indemnización, suma ésta que devengará el interés básico del Banco, de España, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta la de su pago efectivo. Para el cumplimiento de la pena abonamos a los reos condenados el tiempo que llevan privados de libertad por razón de esta causa. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando a tales efectos el auto dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. Póngase la escopeta ocupada a disposición del Juzgado que instruye causa por su tenencia. Firme que sea esta, resolución devuélvanse a Jesús María el cheque y billetes que le fueron intervenidos.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, en el siguiente motivo de casación: Motivo único.- Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia se ha infringido el artículo 506, 4.ª, del Código Penal, reformado por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso la Letrada del recurrente doña Atocha de Aguinaga Martínez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a sostener la tesis de que la agravación establecida en el artículo 506 del Código Penal se refiere únicamente a los casos de robo con fuerza en las cosas del artículo 505 del mismo, pues las frases del precepto "a los efectos del artículo anterior», así lo acreditan, y por tanto no puede aplicarse a los supuestos de robo con intimidación, como lo ha hecho indebidamente la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO que así planteado el recurso, es evidente que no puede prosperar, puesto que el texto del artículo 501 del Código Penal -robo con intimidación en las personas- es terminante al decir en su párrafo 5.º "con la pena de prisión menor en los demás casos, salvo que por razón de la concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 , corresponda pena mayor, con arreglo al artículo 505 en cuyo caso se aplicará éste». Por tanto, si concurre en el presente caso una de las circunstancias del artículo 506 -cometer el robo en oficina bancaria- es evidente que las penas del 501 y del 505 se agravan, y como esta agravación fue impuesta por la Sala de instancia, fueron aplicados correctamente los artículos 501-5.°, 505 y 506 número 4 y aún pudo la sentencia recurrida aplicar mayores penas, dada la concurrencia de la agravante de disfraz, el porte de objetos peligrosos y la oficina bancaria. Con lo que debe concluirse que la sentencia recurrida fue harto benévola para el recurrente, al que pudo, legalmente, aplicarse pena másgrave, con lo cual se concluye en la inconsistencia del recurso y en la necesidad de su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Blas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona, el día cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la; cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario.- certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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