ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3456A
Número de Recurso429/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 429/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 429/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre de la mercantil Elecdey Murcia, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de 6 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la previa resolución de la Directora General de Política Energética y Minas que resuelve que no procede modificar la potencia con derecho a régimen retributivo específico en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, con independencia de los datos que consten inscritos en otros registros a otros efectos.

Tramitado el recurso con el n.º 1325/2017, el mismo fue desestimado por la sentencia n.º 722/2018, de 14 de noviembre . La sentencia fundamenta su decisión en el artículo 14 y en la Disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; así como en el artículo 3 del precedente Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo en cuanto a la definición de potencia nominal y su determinación y lo previsto en la Disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.

Lo que pretende el recurrente, según la Sala de instancia, es más bien "(...) aprovechar la nueva regulación para ampliar la cobertura de potencia de la normativa precedente por cauce de modificación o existencias de errores que no aparecen como tales en los términos a considerar, alteración ya denegada anteriormente en firme, cual hemos recogido. De otra parte, la ulterior rectificación del RAIPRE, más aún en los términos literales que ya hemos reseñado, no permite "per se" la interesada alteración pedida, no atendida ya anteriormente, tratándose además de un registro administrativo de diferente finalidad y regulación y dependiente de AA.PP. diferente asimismo al registro estatal RR.EE."

Y añade que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , la interpretación de la norma a considerar, según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto, "[...] conduce de manera clara a la desestimación del recurso (...), sin que pueda afirmarse sin más que el espíritu y finalidad de la norma permite o llevaría a optar por la tesis actora, que no resulta respaldada por los hechos concurrentes y el tenor literal de tal normativa aplicable al caso".

Descarta la Sala, finalmente, las alegaciones de la actora atinentes a la recuperación del coste de las inversiones realizadas (rentabilidad de la inversión) trayendo a colación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2017 (RC 4965/2016 ).

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción de la Disposición Transitoria Primera (apartados 4 .º y 5.º) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad e producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que regula la potencia de las instalaciones de producción de energía eléctrica y con la Orden IET/I1681/2014, de 3 de julio, por la que se determina la fecha de inscripción automática de determinadas instalaciones en el registro de régimen retributivo específico previsto en el Título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Entiende la recurrente que, si bien la Sala ha tenido en cuenta la normativa que regula la cuestión litigiosa -rectificación de la inscripción errónea de la magnitud por el concepto de potencia instalada-, no ha tenido en cuenta que esa magnitud debe referirse al valor de potencia nominal que le correspondería por aplicación del extinto artículo 3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . La infracción que se denuncia, continua alegando la recurrente, trae causa del hecho de ignorar que la magnitud con la que fue inscrita en el Registro de Régimen retributivo especifico procedía de una descripción errónea de las características de la instalación cuando fue acordada la puesta en marcha de la misma y practicada su inscripción en el Registro autonómico -al no tenerse en cuenta que la instalación se integra por 23 aerogeneradores de 1670 kW de potencia nominal cada uno ellos totalizando 38.410 KW, habiendo sido, sin embargo, anotada erróneamente con una potencia nominal total de 37.600 kW- desentendiéndose la sentencia de la resolución adoptada con posterioridad por la Administración autonómica que reconoció un error material de transcripción del acta de puesta en marcha de la instalación. La sentencia, concluye la recurrente, cofunde una solicitud de rectificación por error material con una supuesta modificación de las características técnicas.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA , pues se precisan criterios para matizar o concretar la doctrina sobre la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por lo que respecta a la determinación del parámetro retributivo de la potencia instalada de las instalaciones procedentes del régimen primado en orden a la inscripción automática de las mismas en el Registro de Régimen retributivo específico.

Invoca, asimismo, el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA en la medida en que se afecta a todas las instalaciones procedentes del régimen primado que son objeto de una inscripción automática en el Registro de Retributivo específico en estado de explotación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 17 de enero de 2019, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma. Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) exige al escrito de preparación, habiéndose invocado los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.c ) y 3.a) LJCA .

SEGUNDO

No es posible obviar que, junto a la invocación del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , la recurrente alega la concurrencia de la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis hemos de acometer por tanto en primer lugar. El mencionado artículo 88.3.a) LJCA presume la existencia de un interés casacional objetivo " cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia " o bien cuando, aun existiendo jurisprudencia, sea preciso matizarla, precisarla, concretarla o, incluso, corregirla, tal como hemos señalado, entre otros, en el auto de 30 de octubre de 2017 (recurso de queja) en el que pusimos de manifiesto que la inexistencia de jurisprudencia no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos.

Entiende la recurrente que, a pesar de las sentencias que esta Sala Tercera ha dictado sobre la conformidad a derecho del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en el marco del cambio normativo acontecido a partir de la promulgación del Real Decreto Ley 9/2013, de 14 de julio, es preciso un pronunciamiento sobre la Disposición transitoria primera del citado reglamento por lo que concierne a la determinación del parámetro retributivo de la potencia instalada de las instalaciones procedentes del régimen primado en orden a su inscripción automática en el Registro de Régimen retributivo específico.

TERCERO

Al hilo de lo anterior conviene recordar que el mencionado artículo 88.3.a) LJCA introduce un matiz permitiendo la inadmisión (mediante "auto motivado") de aquellos recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ". Carencia de interés casacional objetivo que, como hemos puntualizado ya en diversas ocasiones, ha de ser manifiesta; esto es, claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso en relación con el asunto planteado por la parte en el escrito de preparación.

La aplicación de estas premisas al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.

En efecto, el debate procesal suscitado, primero en la instancia y ahora en casación, gira en torno a la potencia con derecho al régimen retributivo que ha sido asignada a la demandante, pretendiendo ésta, en resumen, que se corrija lo que entiende como un error material de inscripción inicial que fue enmendado por la Administración autonómica con posterioridad, sin su correspondiente reflejo en el Registro de preasignación. Planteado el debate en estos términos, la propia recurrente sostiene que no discute la legalidad de las disposiciones que ha tenido en cuenta la sentencia, sino la falta de aplicación de las previsiones de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , relativas a la información que ha de tenerse en cuenta para proceder a la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico y, en particular, para la determinación de la potencia que para la que la instalación tenía otorgado el régimen primado, con remisión a la potencia nominal que le correspondería por aplicación del extinto artículo 3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (derogado).

En definitiva, no suscita la parte recurrente ninguna cuestión interpretativa o para la formación de jurisprudencia siendo necesario recordar, como sostuvimos en un asunto similar al que ahora resolvemos, que "el hecho objetivo de que la norma cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que la haya interpretado y aplicado, por tratarse de una norma de reciente aprobación, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, en todo caso habrá que dar el paso añadido de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación; y eso no ocurre en el presente caso" (auto de 8 de mayo de 2017, RCA 1439/2017).

Así las cosas, la cita del artículo 88.3.a) LJCA no puede sostener el interés casacional del presente recurso. En este punto, conviene traer a colación el auto de 7 de mayo de 2018 (RCA 1163/2018) por el que inadmitimos, también por carencia manifiesta de interés casacional, el recurso preparado en un asunto muy similar (información a tener en cuenta en la determinación de la potencia) concerniente también a la aplicación de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio . Dijimos entonces que:

"En cualquier caso, la cuestión que plantea la recurrente carece manifiestamente de interés casacional objetivo, pues no se requiere un pronunciamiento de la Sala que precise los claros términos -in claris non fit interpretatio- en los que se expresa la norma mencionada al precisar la información que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la potencia para la inscripción automática en el registro de régimen retributivo especifico, y, más concretamente, que precise interpretar la expresión "se tomará la información incluida en el sistema de liquidación en el momento de realizar la inscripción" contenida en dicha DT 1.ª, pues la misma no puede ser otra que la incluida en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, ya que el art. 11.7 del Real Decreto 413/2014 establece que "Para la determinación de la potencia con derecho a régimen retributivo específico de una instalación, se tomará como valor el de la potencia inscrita a tal efecto en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación para dicha instalación", sin que la sentencia entre a valorar, ni ese era el objeto del pleito, si es o no correcta la potencia reconocida en el registro a la instalación de la recurrente a efectos de la retribución del régimen económico primado".

CUARTO

Invoca también la recurrente el supuesto previsto en al artículo 88.2.c) LJCA según el cual el Tribunal podrá apreciar que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna afecte a un gran número de situaciones. Sin embargo, la afirmación de que se afectará a todas las instalaciones procedentes del régimen primado que sean inscritas de forma automática en el Registro de preasignación no resulta suficiente.

Así, hemos reiterado que la alegación del supuesto previsto en la letra c) del artículo 88.2 LJCA exige al recurrente, salvo en supuestos notorios, que (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, recurso nº 93/2017).

En definitiva, no siendo útiles los supuestos del artículo 88 invocados, y no habiéndose apuntado por la parte recurrente ningún otro supuesto de interés casacional, es claro que el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 429/2019 preparado por la representación de Elecdey Murcia S.A., S.A., contra la sentencia n.º 722/2018, de 14 de noviembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 1325/2017, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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