ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:3406A
Número de Recurso20851/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20851/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20851/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el Juicio Oral 395/16, se dictó sentencia de 28/07/17, que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 845/18, otra de 02/07/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 10/09/18 . De lo expuesto dimana est recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 9 de enero pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Núñez Prieto en nombre y representación de Amparo , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 24.1 y 2 C .E. "...el proceder del Tribunal al no tener por preparado el recurso de casación preparado por la representación de Amparo , supone una quiebra de plano del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vulneración a la revisión de su condena por un Tribunal superior, amén de una clara vulneración de los principios procesales más esenciales, causando una indefensión efectiva y manifiesta a mi mandante, como recurrente, en la medida en que el Auto no menciona la fecha de incoación a la que se refiere, estamos ante una sentencia dictada en apelación en un procedimiento abreviado nº 395/2016, tramitado en fecha posterior a la reforma en cualquier caso, lo que debe de llevar a tener por preparado el referido recurso...la garantía del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento...".

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Bermejo Valiente, personándose como parte recurrida y, en escrito de 20 de marzo impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de marzo, dictaminó: "...habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Amparo , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 10/09/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas del Juzgado de Instrucción del año 2012, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación de las Diligencias Previas si no al del Juicio Oral 395/16 ante el Juzgado de lo Penal 29, ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim ., debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia, no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18). Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 LECrim ., vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando y que establecía "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno" .

Por lo expuesto habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Amparo , contra auto de 10/09/18, dictado por la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 845/18 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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