ATS, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 462/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 462/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Can Bonastre S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 325/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona. El escrito iba dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Jordi Bassedas Ballús, en nombre y representación de Can Bonastre S.A., se presentó escrito en el que hacía constar que se había emplazado erróneamente para comparecer ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando debía hacerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Mediante diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previo emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal por término de treinta días.

CUARTO

Personadas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante providencia de 5 de julio de 2018 se confirió traslado a las partes personadas por el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniere respecto a la competencia para el conocimiento de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los recursos. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito en el sentido de considerar competente al Tribunal Supremo por considerar que todas las cuestiones controvertidas habían sido resueltas en primera y segunda instancia aplicando la normativa estatal y que la cita de la infracción del art. 568-12-3-c CC de Cataluña se trataría de una cuestión nueva.

QUINTO

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró incompetente para conocer de los presentes recursos por considerar que la norma civil catalana invocada como fundamento de uno de los motivos del recurso no era aplicable y los demás motivos versaban sobre cuestiones relativas a la aplicación de normas del CC y acordó remitir testimonio de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante ella en el plazo de diez días.

SEXTO

Por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Can Bonastre S.A., se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de Trull & Trull S.L., se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 se confirió traslado al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe sobre competencia funcional. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de noviembre de 2018 en el sentido de considerar competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto el recurso se funda en la aplicación del CC de Cataluña.

OCTAVO

Mediante providencia de 20 de febrero de 2019 se confirió traslado a las partes personadas por el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniere respecto a la competencia para el conocimiento de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los recursos. Por la parte recurrida se presentó escrito en el sentido de considerar también competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación interpuesto se estructura en cuatro motivos que siguiendo con la numeración iniciada en el recurso extraordinario por infracción procesal se corresponden con los motivos quinto a octavo. El motivo quinto es el único en que se alega la infracción por inaplicación de norma de derecho civil catalán, en concreto, el art. 568-12-3-c) del CC de Cataluña que estima aplicable, pese a no estar en vigor cuando se suscribió la opción de compra objeto de litigio en el año 2000, argumentando que la Disposición Transitoria 18.ª de la Ley 572006 de 10 de mayo establece su aplicación, ya que el depósito notarial se verificó el 6 de febrero de 2007 y por tanto ya vigente el citado precepto con preferencia a la legislación española común ( art. 1178 CC ), conforme indica el art. 111-5 CC de Cataluña. Argumenta que no existe doctrina jurisprudencial de TSJC acerca de la aplicación e interpretación de dicho precepto por lo que nos hallamos ante el supuesto contemplado en el art. 3-b) de la Ley 4/2012 de 5 de marzo del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Cataluña. En el resto de motivos se denuncia la infracción de normas del CC.

El precepto citado en el motivo quinto no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, siendo esta la razón por la que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha considerado incompetente para conocer de los presentes recursos .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC , como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015 :

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC , atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , recursos nº 738/2005 , 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

Esta sala en reciente sentencia n.º 68/2018 de 7 de febrero ha resuelto un supuesto en el que se planteaba la infracción del artículo 97 y la jurisprudencia de esta sala, pese a que dicha norma no había sido aplicada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que a lo largo de su fundamentación jurídica se refería a la legislación catalana y a la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los siguientes términos:

"El recurso se desestima. Es responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre . La sentencia recurrida se argumenta sobre la base de una institución propia del Código Civil de Cataluña, como es prestación compensatoria (artículo 233-14 ), interpretada por dos sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de mayo y 27 de noviembre de 2014, con el refuerzo interpretativo de la sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2011 , sobre las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, incluida en el citado código como uno de los factores a tener en cuenta para la determinación de la cuantía y duración de esta prestación compensatoria (artículo 233-15 a).

Y el recurso que ahora se formula, además de adolecer de defectos formales evidentes en cuanto a la cita de las normas infringidas, y de desarrollarse como un escrito de alegaciones, trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, la Sala de lo Civil y Penal si apreció incoherencia entre la fundamentación de la sentencia, que aplicaba normas del CC y la motivación del recurso de casación, basado en la inaplicación de norma de Derecho Civil catalán, debió inadmitir el recurso pero no declarar su incompetencia funcional toda vez que es el recurrente el que asume los riesgos de una incorrecta articulación del recurso.

Por tanto no cabe sino declarar la competencia funcional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del presente recurso de casación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC , procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Can Bonastre S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 29 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 325/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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