ATS, 27 de Marzo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3334A |
Número de Recurso | 3776/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3776/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3776/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Leopoldo , D.ª Crescencia , D. Millán y D.ª Elsa , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 3 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 546/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano se personó en nombre y representación de D. Leopoldo , D.ª Crescencia , D. Millán y D.ª Elsa , en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Margarita Gómez Moreno se personó en nombre y representación de Su Diseño de Casa Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de los recurrentes.
Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presente recurso tiene por objeto una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de los socios cooperativistas por la cantidad pendiente de reembolso en la liquidación de sus derechos por la baja voluntaria justificada.
La Cooperativa demandada se opone y alega que no se adeuda cantidad alguna.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
Los demandantes, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por vulneración de una norma que no llevaba más de cinco años en vigor en el momento de la interposición de la demanda.
El recurso se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 82 Ley 11/2010 de 4 de noviembre de Cooperativas de Castilla-La Mancha .
Los recurrentes alegan que la Audiencia se aparta del verdadero objeto del proceso y no valora que la cooperativa nunca practicó extraprocesalmente la liquidación individualizada a la que tenían derecho y además incumplió el plazo máximo de reembolso establecido en el art. 47 de los Estatutos.
El recurso de casación pese a las manifestaciones de los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 7 de febrero de 2019, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , porque el criterio aplicable para resolver el problema plantado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, premias fácticas que se omiten en el recurso.
En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que: "[...] Si simplemente se tiene en cuenta en este caso la liquidación formal que se realiza mediante el informe pericial emitido por D. Segismundo (documento n.º 20 de la contestación a la demanda, folios 186 a 196) la suma de las dos cantidades reembolsadas ( 32.078,50 euros según documento n.º 7 al folio 25 y documento n.º 9 al folio 27 más 13.421,80 euros devueltos el 23 de abril de 2014) supera la cantidad que se debería haber devuelto según tal liquidación, por lo que la demanda ha de desestimarse. [...]".
En definitiva, en atención a las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida el interés casacional invocado por norma inferior a cinco años resulta inexistente, pues no se justifica por los recurrentes la existencia del interés casacional ya que se omiten los hechos que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y no presentadas alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de costas.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , D.ª Crescencia , D. Millán y D.ª Elsa , contra la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 546/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete. Con pérdida del depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.