ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3311A
Número de Recurso689/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 689/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 689/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulogio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 753/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 462/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gavá.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Eulogio , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D.ª Joaquina , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando que se acuerde la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones contrarias a la existencia de causas de inadmisión de los recurso, interesando que se les dé la tramitación que corresponda.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª 1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

La demandante y apelada interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281.2 y 1282 CC y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias 406/2012 de 18 de junio , 294/2012 de 18 de mayo y 967/2016 de 10 de octubre que declaran que la interpretación de todo contrato debe integrarse el sentido literal en la prevalencia de la voluntad realmente querida por los contratantes, ha de indagarse lo que en realidad quisieron las partes contratantes. Alega el recurrente que la voluntad de los contratantes del contrato de arrendamiento de las instalaciones denominadas Tenis Mar en ningún caso era imponer al arrendatario una obra nueva de instalación de un sistema de potabilización del agua del pozo.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1554.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias 1110/2014 de 18 de noviembre , y 451/1994 de 30 de mayo , en cuanto a la obligación de entrega de la cosa arrendada que incumbe al arrendador presupone que dicha entrega lo sea con posibilidad de cumplimiento del destino pactado. Alega el recurrente que la sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial cuando, sin previsión contractual alguna hace recaer en el arrendatario la obligación de realizar en la cosa arrendada las obras necesarias para que pudiera ser destinada al uso pactado. Y así, el objeto de arrendamiento, que incluye instalaciones de bar, restaurante, vestuarios y piscina, requiere agua apta para el consumo humano según la normativa sectorial de aplicación, y careciendo la cosa arrendada de un necesario sistema de potabilización del agua, es claro que la entrega realizada por la arrendadora incumple lo dispuesto en el art. 1554.1 CC , en tanto el arrendatario no puede dedicar la finca arrendada al destino natural o pactado en el contrato, sin realizar previamente una instalación para la potabilización del agua de pozo.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias 245/2015 de 14 de mayo , 644/2012 de 8 de noviembre , en relación al incumplimiento de la obligación de entrega en supuestos de idoneidad del objeto contractual ( aliud pro alio), que configuran la entrega de un modo objetivable de acuerdo con el destino o el uso de la cosa conforme al contrato celebrado, cuestión que resulta determinante en orden a valorar el cumplimiento de la obligación. Alega el recurrente que el hecho de que el arrendatario acepte el agua proviene de pozo, no significa que acepte asumir la obra necesaria de una instalación o sistema de potabilización del agua de pozo para poder realizar actividad a que se iba a destinar la finca arrendada.

En le motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 7.1 , 1258 y 1269 CC y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias 129/2010 de 5 de marzo , y 600/2014 de 3 de noviembre cuando resulta incuestionable que la buena fe y la lealtad contractual exigen el deber de informar de hechos y circunstancias influyentes para la conclusión del contrato, como en el caso era que, a pesar de que la actividad llevaba mucho tiempo en funcionamiento, incluso explotada por terceros, se hacía en contravención de las normas que exigen que en el uso público de instalaciones de bar, restaurante, vestuario y piscina se disponga de agua potable.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), al impugnarse la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Si bien explícitamente solo en el motivo primero se alegan los preceptos sobre interpretación del contrato, dicha cuestión subyace también y es fundamento del resto de los motivos del recurso.

Constituye doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

En el presente caso, el recurrente niega que en el contrato de arrendamiento suscrito con la recurrida (arrendadora), asumiera el arrendatario la obligación la obligación de llevar a cabo la obra en el bien arrendado de una nueva instalación de un sistema de potabilización del agua de pozo (o la modificación de la instalación preexistente), por el mero dato de que en dicho contrato constara que el arrendatario quedaba informado y aceptaba que el suministro de agua provenía de pozo propio. Y por consiguiente, se ha incumplido el contrato por parte del arrendador, quien no ha entregado el bien arrendado con obra necesaria de una instalación o sistema de potabilización del agua de pozo para poder realizar actividad a que se iba a destinar la finca arrendada.

Frente a esta interpretación y valoración del contrato que expresa la parte recurrente, la Audiencia Provincial realiza una interpretación que difiere de la realizada tanto por el recurrente como por la sentencia de primera instancia, pero sin que resulte por ello contraria a la lógica, absurda e irracional ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Así, en la sentencia recurrida, se parte de dos hechos probados que considera relevantes a la hora de interpretar la realidad contractual y las y cuestiones jurídicas: (i) La cualificación y especialización del arrendatario en dirección y control de instalaciones deportivas; (ii) el pozo de que está dotada la finca que cuenta con una maquinaria de tratamiento de agua que se extrae del mismo.

Respecto de la cláusula novena del contrato que dice: "El arrendatario declara conocer las características físicas y estado de conservación de todas las instalaciones y servicios y aceptarlas expresamente [...]", interpreta el tribunal de apelación que el arrendatario aceptaba el estado de conservación de las instalaciones existentes al tiempo de firmar el contrato, por lo tanto, la obligación que asumió la arrendadora fue la de entregar la finca con las instalaciones en el estado en que se encontraban. En relación con las instalaciones de tratamiento de agua, que sí existían pero eran obsoletas, entiende la audiencia que al igual que el resto de instalaciones de que estaba dotada la finca asumía dicho estado el arrendatario. Que dentro de la autonomía de la voluntad que preside el arrendamiento de inmueble para uso distinto al de vivienda, resulta claro que las partes celebraron un contrato sobre la finca en el estado en que se encontraba para que se llevara a cabo una profunda remodelación de la misma por parte del arrendatario, y por tanto no comprendía específicamente la de suministro de agua potable.

Además, fundamenta la Audiencia que la cláusula séptima del contrato no puede ser, gramaticalmente hablando, más expresiva sobre el alcance de las obligaciones de la arrendataria en materia de suministro de agua, cuando dice: "Se informa al arrendatario que el suministro del agua proviene de pozo propio y así lo acepta el arrendatario". Y la interpreta en el sentido de que al aceptar el arrendatario que el suministro de agua es de pozo, está asumiendo unas consecuencias negativas, que suponen una obligación o una carga para él, y o bien acepta que ha de efectuar las instalaciones necesarias para potabilizar el agua (en su tesis de que no había instalaciones de tratamiento; o bien acepta que recibía las instalaciones de tratamiento existentes en el estado en que se encontraban al tiempo de firmar el contrato y con su obligación de repararlas y mantenerlas.

Pues bien, dicha interpretación en absoluto resulta arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a precepto legal.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eulogio , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 753/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 462/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gavá.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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