SAP Lleida 154/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2019
Fecha26 Marzo 2019

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168186154

Recurso de apelación 556/2017 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 955/2016

Parte recurrente/Solicitante: IASO, S.A.

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Victor Hereu Gómez

Parte recurrida: MDT GESELLSCHAFT FÜR SONNENSCHUTZSYSTEME AG

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Sönke Lund

SENTENCIA Nº 154/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 26 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 955/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de IASO, S.A. contra Sentencia - 23/03/2017 y en el que consta como

parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de MDT GESELLSCHAFT FÜR SONNENSCHUTZSYSTEME AG.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartret, en nombre de MDT Gesellschaft für Sonnenschutzsysteme AG, frente a IASO, S.A., CONDENO a IASO, S.A. a abonar a MDT Gesellschaft für Sonnenschutzsysteme AG la cantidad de 41.754 €, con los intereses legales

que se determinen conforme al Código Civil Suizo, sin realizar expresa condena en costas.

DESESTIMO la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de IASO, S.A., frente a MDT Gesellschaft für Sonnenschutzsysteme AG, condenando a IASO, S.A. al pago de las costas procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº nº 84 de 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 955/2016, por la que se estima parcialmente la demanda de MDT GESELLSCHAFT FÜR SONNENSCHUTZSYSTEME AG (como vendedora) de reclamación de cumplimiento contractual respecto de una compra venta mercantil internacional (en este caso, la vendedora en Suiza y la compradora en España), apreciando la existencia de las relaciones jurídicas y el suministro de las mercaderías comprendidas en las facturas reclamadas, aplicando la normativa europea integrada por el Reglamento 593/2008 o Reglamento Roma I, y el Convenio sobre Compraventa Internacional de Mercaderías o Convenio de Viena de 1980; estimando la demanda en cuanto a las pretensiones del importe principal de las facturas, más la aplicación de los intereses legales previstos en el Código Civil suizo, y desestimando la pretensión de gastos de cobro por no preverse en el Derecho Civil suizo al que remite la normativa internacional, sin efectuar condena en costas. Asimismo, en la Sentencia se desestima la reconvención formulada por la demandada IASO SA (compradora) con respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos de las mercancías entregadas por estimar que la acción está caducada conforme al art. 39 del Convenio de Viena de 1980 aplicable, imponiendo las costas a IASO SA.

La demandada IASO SA formula recurso de apelación, indicando de forma previa que no sería de aplicación la normativa del Convenio de Viena de 1980 porque en este caso concreto no se trata de una compraventa internacional de mercaderías f‌inales sino de mercaderías pendientes de transformación, de modo que habría que acudir a la normativa nacional del comprador en atención a los derechos que le corresponden como consumidor; y asimismo que sería de aplicación la f‌igura de la prescripción al haber transcurrido más de seis años desde las facturas. Entrando en el fondo, se alega como motivo de apelación la falta de motivación de la Sentencia de instancia, infringiendo el art. 218 LECivil . Igualmente se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba con relación a la existencia de las relaciones comerciales, estimando que no se ha acreditado la entrega de las mercancías ni el transporte que son objeto de la facturación, habiéndose impugnado la autenticidad de las facturas reclamadas; argumentando que la juzgadora a quo denegó el informe pericial que solicitó la apelante, lo que comporta una grave falta de apreciación de la prueba por falta de la juzgadora. Por lo que se ref‌iere a la pretensión de la reconvención, se alega que no cabe apreciar la caducidad de la acción al haber existido interrupciones de la misma conforme a la documentación aportada, siendo de aplicación no los plazos de la normativa internacional sino los plazos y derechos de la Ley nacional española. En cuanto a las costas, se interesa la no imposición por apreciar que el caso reviste serias dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia, argumentando, en primer lugar, la extemporaneidad de la alegación de la prescripción, al no haberse planteado en la primera instancia, indicando que en todo caso se produjo la interrupción de la misma a través de las distintas reclamaciones extrajudiciales que se acompañan con la demanda. En segundo lugar, se sostiene que la Sentencia de instancia está debidamente motivada en cuanto a la normativa aplicable y a la valoración de la prueba, estimando que no se incurre en ningún error en dicha valoración al haber apreciado la existencia de relaciones comerciales conforme a la documentación acompañada a la demanda

(protocolo de 2009, facturas, correos electrónicos y burofaxes entre las partes), sin que hasta la contestación a la demanda la demandada no haya negado la entrega, y poniendo de relieve que las facturas exclusivamente se impugnaron por no llevar apostilla, requisito que no es preciso al tratarse de documentos privados y no públicos u of‌iciales. Respecto de la normativa aplicable, se alega que lo es el Convenio de Viena de 1980 por tratarse de una compraventa internacional de mercaderías, sin que quepa apreciar que la compradora sea un consumidor, cuestión que alega ex novo en el recurso. Por lo que se ref‌iere a la pretensión de la reconvención, conforme a la normativa aplicable la acción está caducada, sin que quepa interrumpir el plazo de caducidad, y sin que la compradora haya denunciado en un plazo razonable los defectos de las mercaderías especif‌icando la naturaleza de dichos defectos, dentro del periodo máximo de 2 años desde la entrega, sin concretarlos ni probar dichos daños y perjuicios, habiéndose denegado la prueba pericial en el acto de la audiencia previa, pero sin que tampoco la demandada recurriera dicha denegación. Por último, respecto a las costas se interesa que se respete el criterio general de imputación al no justif‌icarse las dudas de hecho o de derecho que pudieran existir.

SEGUNDO

En primer término debemos analizar la motivación de la Sentencia de instancia cuya falta se alega como fundamento de la apelación. Respecto de la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.

La STS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508/2005 ) resume la jurisprudencia en esta materia expresando: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unif‌icación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se ref‌iere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .

Procede recordar que el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR