SAP Girona 116/2019, 25 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2019
Número de resolución116/2019

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120188046460

Recurso de apelación 94/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 111/2018

Parte recurrente/Solicitante: ELKE HOTEL SRL

Procurador/a: ESTHER SIRVENT CARBONELL

Abogado/a: MARÍA JOSÉ SALGADO LANZÓS

Parte recurrida: Soledad

Procurador/a: MARIA DE LA FE ALBERDI VERA

Abogado/a: Narciso Palahi Garrido

SENTENCIA Nº 116/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 25 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 111/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a f‌in de resolver

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de ELKE HOTEL SRL contra Sentencia de 30 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de Dª. Soledad .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda interposada per Soledad, contra ELKE HOTEL,SRL i condemno la demandada a donar compliment al contracte, en els termes f‌ixats en el mateix, i a procedir de forma immediata a la f‌inalització de les obres així com a l'entrega de l'habitatge descrit en el contracte privat de 16.10.2015 (que obra com a document 2 de la demanda) i les dues places d'aparcament, atorgant la corresponent escriptura pública de compravenda per preu de 200.000 euros, respectant totes i cadascuna de les condicions del contracte.

Així mateix, condemno la demandada a abonar a l'actora la quantitat de 20.000 euros mensuals a partir del dia

15.10.2017 i f‌ins que es faci efectiva l'entrega de l'habitatge i les places d'aparcament en les condicions pactades, incloent l'atorgament de l'escriptura pública de compravenda. I a satisfer sobre aquesta quantitat els interessos legals que, a partir del dictat d'aquesta Sentència, són els de l'article 576 de la Leciv.

Amb expressa imposició de costes a la demandada.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/03/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda en la que la actora Dª Soledad solicita la condena a dar cumplimiento al contrato suscrito entre ella y la Sociedad "ELKE HOTEL, S.L.", actuando en representación de esta el Sr. Hilario, en su condición de Administrador único de la misma, y en concreto solicitando la condena a la f‌inalización de las obras y entrega de la vivienda; y al pago de la cantidad correspondiente pactada en concepto de daños y perjuicios para el caso de que no entregarse la vivienda por no estar las obras concluidas en su totalidad, f‌ijada en el 4% calculado sobre la cantidad de 500.000 €, pagaderos por meses a partir del 17/10/2017.

Habiéndose invocado en la demanda la aplicación del art, 1124 del Código Civil, la parte demandada mostró su oposición negando que fuese la voluntad de las partes la de formalizar una operación de permuta, sosteniendo que se trató de un contrato de compraventa, o de promesa de venta, cuyo contenido viene recogido en la escritura pública de 15 de octubre de 2015, con la entrega de un bien a cambio de un precio. Alude a la interpretación de los contratos, invoca la aplicación de los arts 1446 y 1451 del Código Civil, alega la aparición de disfunciones que han generado riesgos y problemas de privacidad y seguridad en el Hotel, no previstos en su día, no tratándose de un incumplimiento deliberado de la parte demandada, sino de una imposibilidad sobrevenida de entrega de la f‌inca, por causas ajenas a su voluntad, lo cual le libera de toda obligación o indemnización porque ha procedido a entregar el valor del bien (200.000 €).

Trata de negar ef‌icacia a la cláusula penal que f‌igura como "Quinta" en el contrato privado de 16 de octubre de 2015, por tener un contenido oscuro y ambiguo que no puede favorecer a la parte que la redactó y acusando a la demandante de abuso de derecho acaba solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

El recurso interpuesto por la parte demandada "ELKE HOTEL, SRL" denuncia una valoración errónea e inadecuada de la prueba practicada y comienza incidiendo en la naturaleza jurídica de la operación que calif‌ica de contrato de compraventa.

Para ello viene a cuestionar la vinculación de ambos contratos, el de compraventa otorgado en escritura pública de 15 de octubre de 2015 y el suscrito en contrato privado fechado en 16 de octubre del mismo año, que a criterio del órgano "a quo", que este tribunal comparte, se trata de dos contratos suscritos como una unidad orgánica, queridos por las partes en una relación de mutua dependencia y por ello dan lugar a una unidad global que ha de considerarse como una unidad orgánica e interrelacionada.

Que la intención de los contratantes era la apreciada en la sentencia apelada de conf‌igurarlos como una unidad contractual, se desprende de los argumentos desarrollados en la sentencia, que este tribunal ha de suscribir, ya que las partes que los suscriben, las fechas en que se otorgan y la duración de los mismos, vienen a coincidir.

El objeto de los contratos, (ambos recaen sobre el inmueble de la actora, el antiguo y el futuro).

La f‌inalidad perseguida, mediante el precio aplazado en la escritura pública, que coincide con el valor a satisfacer en virtud del contrato privado, constituyéndose como auténtica garantía de la operación para la titular de la vivienda a construir, la entrega de la vivienda y las dos plazas de aparcamiento privadas.

Las referencias de los contratos y la remisión de uno al otro, con la terminología literal de que "Es voluntad de ambas partes con la f‌irma del presente documento establecer las condiciones en la que se pagará la cantidad de 200.000 € que f‌iguran como precio aplazado en la escritura de compraventa protocolo 2032 mencionada en el numeral primero del presente contrato."

Esa escritura es la de compraventa de la vivienda de la actora a favor de la demandada y la referencia se produce en el extremo SEGUNDO del contrato privado otorgado al día siguiente de dicha escritura, lo cual comporta un reconocimiento expreso de la vinculación de ambos contratos que ref‌leja cual era la intención de las partes en tal sentido.

El análisis pormenorizado que en la sentencia se hace del contenido y cláusulas de los dos contratos suscritos, viene a corroborar, sin ningún género de dudas, que se da una auténtica combinación de los actos de los suscribientes ahora litigantes, que vienen a conf‌luir en el objeto común de una operación económica global. Es decir, que el contenido de ambos contratos es revelador de que la intención de las partes encierra una f‌inalidad económica con contraprestaciones recíprocas y una causa material y objetiva (la construcción y entrega de la vivienda para la actora), que transciende de la individualidad física de cada contrato y encierra la razón de ser de su conexión.

Y el compromiso que asumía ELKE HOTELS es incuestionable que se trataba de construir, terminar y otorgar escritura pública de compraventa según lo pactado en el contrato privado, que se especif‌ica en la "condición tercera" de dicho contrato, lo cual degrada absolutamente el criterio inicial de la sociedad demandada en el sentido de que se trataba de una promesa de venta, pues la literalidad del contrato no admite otra interpretación.

CUARTO

Sostener que el objeto y f‌inalidad perseguidos por ambos contratos no es el mismo, porque el objeto de la escritura de compraventa es la adquisición de la que era vivienda de la Sra. Soledad por un precio y el objeto del documento privado, era establecer las condiciones en las que se iba a pagar la parte del precio aplazado, no priva de conexidad a ambos contratos, puesto que en el segundo se disciplina la forma de entregar el resto del precio aplazado, (200.000 €) mediante la construcción por parte de la deudora ELKE HOTELS SRL, de la vivienda unifamiliar tipo dúplex y las dos plazas de aparcamiento, entonces en proyecto de construcción, por la vía de entregar a ELKE HOTELS la misma suma que este adeuda a la Sra. Soledad .

Los sucesivos requerimientos efectuados por la actora antes de la fecha de otorgamiento de la escritura pública prevista en la condición cuarta, para efectuar dicho otorgamiento, al que no compareció la demandada, y el posterior requerimiento de reclamación del dinero pendiente según la escritura de compraventa, coincidente con otro de la misma fecha, dirigido al Sr. Hilario, para que en el plazo de 15 días cumpla con todo lo pactado en el contrato privado de compraventa relativo a la vivienda dúplex y a las dos plazas de aparcamiento, permite apreciar, como hace el órgano "a quo", que la voluntad de la actora sigue...

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