SAP Barcelona 205/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2019
Número de resolución205/2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120168155460

Recurso de apelación 266/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 385/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: JORDI FONTQUERNI BAS

Abogado/a:

Parte recurrida: Romulo, CONSTRUCCIONES CAMUÑAS, S.L., Emilia

Procurador/a: JUAN ALVARO FERRER PONS

Abogado/a: Leandro Martinez-Zurita Santos de la Madrid

SENTENCIA Nº 205/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich

Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 21 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 385/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJORDI FONTQUERNI BAS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 23/10/2017 y en el que consta como

parte apelada el/la Procurador/a JUAN ALVARO FERRER PONS, en nombre y representación de Romulo, CONSTRUCCIONES CAMUÑAS, S.L., Emilia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representaciónde D. Romulo, Dª Emilia y la compañía CONSTRUCCIONES CAMUÑAS S.L., declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de las dos órdenes de suscripción para la adquisición de 70 (10 y 60) títulos "Valores Santander" por importes de 50.000 y 300.000 euros, necesariamente canjeables, por lo que condeno a las partes a proceder a la consiguiente restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido objeto de la contratación anulada (la parte actora debe devolver a la demandada los bonos suscritos o los títulos por los que hubiesen sido sustituidos, o bien el importe obtenido por su venta, así como los rendimientos obtenidos por ser titular de tales bonos a los que se aplicará el interés legal desde su respectiva recepción; la parte demandada habrá de restituir a la actora el capital invertido, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los contratos).

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

  1. - Don Romulo, Doña Emilia y la compañía Construcciones Camuñas, S.L." ejercitaron demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en reclama la declaración de nulidad por error y vicio del consentimiento en el contrato de compra del producto denominado "Valores Santander" suscrito con la demandada, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

  2. - La entidad demandada alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y f‌inalmente la sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

  3. - Frente a dicha sentencia se alza la demandada en apelación alegando los mismos argumentos que en la contestación a la demanda:

- Falta de legitimación activa.

- Caducidad de la acción, ya que en junio de 2012 decidió voluntariamente acudir a una conversión voluntaria, fecha en la que conoció que la inversión realizada no era una imposición a plazo. Y, en todo caso, no debe f‌ijarse el dies a quo en la fecha del canje de los valores Santander, sino cuando éste tuvo conocimiento de que los valores Santander era un producto de riesgo que podían dar lugar a la pérdida del capital invertido.

- La experiencia inversora de la parte actora evidencia una adecuación de los valores Santander con los productos que previamente habían suscrito.

- El Banco cumplió con su obligación de transparencia informativa.

- La existencia de actos conf‌irmativos per se que son incompatibles con la acción de nulidad.

SEGUNDO

Naturaleza del producto contratado.

Sobre la naturaleza del producto contratado cabe recordar la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 27 de febrero de 2019, en la que se establecía lo siguiente:

" Más allá de lo que podían pensar los clientes que estaban contratando no se discute en este procedimiento que el producto adquirido es el conocido como valores Santander. Debe comenzarse esta resolución explicando las características de este producto ya que sigue siendo un hecho discutido en esta alzada su complejidad y riesgos.

Como manteníamos en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2016 "los Valores Santander se emitieron para f‌inanciar la operación de adquisición de la totalidad de las acciones del Banco ABN Amro por parte del Consorcio bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, por lo que la emisión quedó vinculada al éxito de esa operación. El emisor no fue directamente Banco Santander, sino "SANTANDER EMISORA 150, S.A., UNIPERSONAL", de la que Banco Santander era único accionista. Si el consorcio en que participaba Banco Santander no adquiría ABN Amro, los valores emitidos se amortizarían

el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés del 7,30 %. En el caso de que se adquiriese ABN Amro (que es lo que sucedió), los valores emitidos se convertirían en "obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander". Es decir, los "Valores Santander" se convertirían primero en obligaciones, devengando un interés anual de 7,30 % el primer año, y el Euribor más 2,75 % los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta su necesaria conversión en acciones del Banco el 4 de octubre de 2012. Con anterioridad a esa fecha el inversor podía voluntariamente efectuar el canje los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, a un valor de conversión determinado desde el inicio, en un 116 % de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. Mientras tanto, se trataba de valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas la deuda subordinada y las participaciones preferentes".

Dicha sentencia continuaba diciendo:

" La entidad en la propia orden de suscripción hace mención al Real Decreto 629/1993 y lo calif‌ica como Producto Amarillo lo que indica, según la propia entidad (Nota de Valores presentada a la CNMV), que se trataba de un producto con nivel de riesgo y complejidad de "tipo medio". Así lo mantiene en este procedimiento.

Sin embargo la Ley del Mercado de Valores vigente en el momento de la contratación establecía en el artículo

79.8 los requisitos para entender que un producto f‌inanciero sea considerado como no complejo a los efectos de sus deberes de información respecto a sus clientes: (...)

a) Que la orden se ref‌iera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos f‌inancieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.

Tendrán la consideración de instrumentos f‌inancieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento f‌inanciero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;

iii) que exista a disposición del público información suf‌iciente sobre sus características.

Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

No se considerarán instrumentos f‌inancieros no complejos:

i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;

ii) los instrumentos f‌inancieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley;

b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;

c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;

d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).

En consecuencia, en este caso, y dadas las características del...

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