SAN, 18 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:948
Número de Recurso836/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000836 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00836/2016

Demandante: CONSTRUCCIONES CONCIFA S.L.

Procurador: D.ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 836/2016, que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CONCIFA S.L., frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de julio de 2.016, en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, y cuantía de 1.500.000 €. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El mencionado recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia en fecha 9 de noviembre de 2.016, dictándose Decreto acordando admitir a trámite

y tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y practicar los emplazamientos legales.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde entender la concurrencia de una responsabilidad patrimonial del Estado fruto de la actuación de la Inspección Tributaria procediendo a indemnizarle con 1.500.000 €, y se revoque y anule la Resolución de la AEAT de fecha 29 de julio de 2.016 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, suplicando en def‌initiva se dicte sentencia desestimando el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 19 de junio de

2.018, practicándose las pruebas estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2.019, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de julio de 2.016, que desestima la reclamación de responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 16 de diciembre de 2.014.

SEGUNDO

Son extremos que constan acreditados en el expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2014, Construcciones Concifa, S. L. y sus socios formularon, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración en la que instaban ser indemnizados por los perjuicios que les fueron causados por las actuaciones realizadas por la Delegación Especial de la AEAT de Galicia en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 a 2005. Dichas actuaciones fueron anuladas en sede judicial por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

En este escrito inicial solicitaban una indemnización por supuestos daños "económicos" y "morales" que asciende a un total de 2.100.000 euros, de los cuales 1.500.000 euros corresponderían a la sociedad y 300.000 euros a cada matrimonio (en su condición de socios y avalistas). Se reservaban, no obstante, el derecho a realizar un nuevo cálculo por los conceptos indemnizables, en tanto estaban pendientes de determinación; e instaban la práctica de numerosas pruebas y la incorporación de los documentos que acompañaban a su reclamación.

SEGUNDO

Del expediente remitido resultan los siguientes hechos:

  1. ) Con fecha 2 de febrero de 2006 y en el seno de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia se iniciaron actuaciones de comprobación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de la entidad "Construcciones Concifa, S. L." correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005.

    Como resultado de las anteriores actuaciones, se levantaron sendas actas de disconformidad que dieron lugar a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados el día 6 de junio de 2008:

    - Impuesto sobre Sociedades 2002: 118.181,10 euros - Impuesto sobre Sociedades 2003-2005: 294.214,75 euros - Expediente sancionador 2002: 102.852,49 euros - Expediente sancionador 2003-2005: 312.747,27 euros.

  2. ) Contra dichos acuerdos se presentaron reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, el cual determinó la suspensión automática de las liquidaciones correspondientes a las sanciones.

  3. ) Al no haberse ingresado las deudas tributarias en el plazo de ingreso voluntario y no haberse acordado su suspensión, se dictaron las correspondientes providencias de apremio (28 de agosto de 2008). Las nuevas deudas resultantes, incluido el recargo de apremio, ascendían a 141.817,32 euros y 353.636,23 euros.

    Con fecha 9 de octubre de 2008 y puesto que tampoco se había ingresado el importe de las liquidaciones en periodo ejecutivo, se inició la correspondiente fase de embargo.

  4. ) El 18 de noviembre de 2008 la sociedad interesada solicitó aplazamiento/fraccionamiento del pago de diversas deudas tributarias, por importe de 741.725,51 euros. Este importe comprendía no sólo las deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (con los correspondientes intereses, que determinaron unas deudas totales, respectivamente, de 138.616,27 euros y 333.057,70 euros), sino también la resultante de la liquidación practicada por el IVA de los ejercicios 2002-2005 (por importe de 270.051,54 euros).

    Con fecha 2 de marzo de 2009 fue concedido el aplazamiento solicitado, f‌ijándose treinta y siete mensualidades para el pago, que quedaba condicionado a la formalización de garantías que permitiesen cubrir el importe de 881.172,06 euros, habiéndose previsto una dispensa parcial de garantía (que afectaba a 376.372,06 euros).

    La sociedad aportó como garantía una hipoteca inmobiliaria sobre una nave industrial (en garantía de 236.000 euros) y una hipoteca mobiliaria sobre determinada maquinaria (en garantía de 192.563,90 euros).

    Con posterioridad, el aplazamiento concedido hubo de ser cancelado ante el incumplimiento de los plazos f‌ijados.

  5. ) Desestimadas las reclamaciones económico-administrativas presentadas, se interpusieron recursos de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

    Por Resoluciones de 23 de noviembre de 2010 dicho Tribunal acordó la estimación parcial de los recursos presentados. Únicamente quedó sin efecto el acuerdo de imposición de sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, por considerar que procedía aplicar exclusivamente el criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos, y se conf‌irmaron las restantes actuaciones.

  6. ) Con fecha 27 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña dictó Auto por el que se declaraba en concurso voluntario a la entidad hoy reclamante.

    En dicho momento, el certif‌icado de deudas con la AEAT arrojaba una deuda pendiente de 1.168.843,25 euros, toda vez que, además de las deudas derivadas de las actuaciones tributarias antes mencionadas (relativas al Impuesto sobre Sociedades y al IVA de los ejercicios 2002 a 2005), la mercantil había dejado de ingresar las obligaciones corrientes de los ejercicios 2011 y 2012 hasta la fecha de solicitud del concurso.

  7. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, fue estimado por Sentencia de 12 de diciembre de 2013, anulándose todas las liquidaciones practicadas, sin que procediese "hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas".

    Por lo que se ref‌iere a la liquidación correspondiente al ejercicio 2002, se considera prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria "dada la notoria superación del plazo máximo de las actuaciones ( art. 150.1 LGT ) y el levantamiento del efecto interruptivo que éstas provocaron en su día, con superación de los cuatro años desde la fecha de consunción del plazo de autoliquidación (25 de julio de 2002) hasta el día f‌inal del procedimiento (7 de junio de 2008)". Además, se señala que la delimitación de las dilaciones imputables a la sociedad contribuyente contenida en el acta y el acuerdo de liquidación era insuf‌iciente, como "si se tratara de un lapso temporal único e indiferenciado del que no se ofrece una mínima explicación acerca de las incidencias acaecidas..."; y se considera que se empleó un concepto de dilación...

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