SAP Barcelona 487/2019, 15 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 487/2019 |
Fecha | 15 Marzo 2019 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
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Recurso de apelación 1551/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 717/2015
Parte recurrente/Solicitante: SUBUR BUFETE DE ABOGADOS, S.L.P.U., Silvia
Procurador/a: Laura Espada Losada, Laura Espada Losada
Abogado/a: Miquel Miró I Marcos
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: GUSTAVO A. GÓMEZ FERRÉ
Cuestiones.- Responsabilidad de administradores. Objetiva e individual. Incongruencia omisiva.
SENTENCIA núm. 487/2019
Composición del tribunal:
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Subur Bufete de Abogados S.L.P.U, y Doña Silvia .
Letrado: Miquel Miró Marcos.
Procurador: Laura Espada Losada.
Parte apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Letrado: Gustavo A. Gómez Ferré.
Procurador: Ángel Montero Brusell.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 10 de julio de 2017
Demandante: Banco Bilbao Vizacaya Argentaria S.A.
Demandada: Subur Bufete de Abogados S.L.P.U, y Doña Silvia .
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizacaya Argentaria S.A. contra Subur Bufete de Abogados S.L.P.U, y Doña Silvia debo condenar y condeno a los demandados al pago de 79.519,65 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, condenándoles, asimismo, al pago de las costas procesales."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2019.
Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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El actor, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA), interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad Subur Bufete de Abogados S.L.P.U, y, acumuladamente, acción objetiva e individual de responsabilidad de administradores contra Silvia . Todas ellas tienen su origen en un contrato de apertura de cuenta corriente de fecha 18 de julio de 2013 suscrito entre las partes del que resultó un descubierto a favor de la actora (doc. 1 a 7 de la demanda). Por ello interesa la condena solidaria a los demandados al pago de la suma adeudada que asciende a 79.519,65 euros.
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La parte actora alegó que la sociedad demandada se encontraba incursa en causa de disolución por imposibilidad de alcanzar el fin social, paralización de órganos sociales y pérdidas cualificadas (art. 363.d),
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y e) de la LSC) no constando cuentas depositadas desde el ejercicio 2010. Por ello, habiendo incumplido la demandada el deber legal de promover la disolución de la sociedad, la actora solicitó que se le condenara solidariamente al pago de la deuda social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 LSC. Igualmente se ejercita la acción de responsabilidad individual de conformidad con el artículo 241 LSC.
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Los demandados contestaron a la demanda negando la existencia de la deuda así como la responsabilidad de la administradora al considerar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, además de haber consentido el acreedor la presente contratación.
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La sentencia de instancia acoge los argumentos de la parte demandante estimando íntegramente la demanda en cuanto a la existencia de la deuda y a la concurrencia de la responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC, por lo que condena solidariamente a la sociedad, Subur Bufete de Abogados S.L.P.U, y a la administradora social, Silvia, al pago de la deuda social reclamada más expresa condena en costas.
Motivos de apelación.
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La sentencia es recurrida por la demandada que alega, en primer lugar, incongruencia omisiva, por cuanto no se resuelve la acción individual de responsabilidad ejercitada por la actora. En cuanto al fondo del asunto, niega la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas puesto que la sociedad continuó girando en el tráfico y pagando a sus acreedores, además de que el acreedor era conocedor de la situación económica de la empresa y la consintió, por lo que no estamos ante un acreedor de buena fe. Finalmente, niega la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad individual, por lo que interesa la desestimación de la demanda.
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La parte demandante se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación.
De la incongruencia omisiva.
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El recurso denuncia incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por cuanto no resuelve sobre la acción de responsabilidad individual ejercitada en la demanda a tenor del artículo 241 LSC, frente a la cual la parte demandada se defendió.
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Recordemos, en términos generales, que la incongruencia por omisión de pronunciamientos, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española . En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -.
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Además, debe tenerse en cuenta que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también puede apreciarse que la respuesta expresa no era estrictamente necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo, 91/1995, de 19 de junio y 85/1996, de 21 de mayo del Tribunal Constitucional-.
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Ciertamente en la demanda se ejercitan, de forma acumulada, la acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 LSC y la individual del artículo 241 LSC, estimándose por la juzgadora a quo la primera de ellas y sin llegar a entrar en el análisis de la segunda. Vista la jurisprudencia constitucional en materia de incongruencia omisiva que exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi ( STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994 ), no apreciamos en la resolución recurrida el citado defecto, puesto que la cuestión planteada -responsabilidad de la administradora demandada y su condena solidaria- es resuelta en su totalidad analizando y estimando la primera de las acciones mencionadas, lo que hacía innecesario entrar en el estudio de la segunda.
La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.
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En la presente instancia no se discute la existencia de la deuda, sino que la recurrente centra su recurso en negar la concurrencia de la causa de disolución que ha dado lugar a la concurrencia de responsabilidad objetiva de la administradora demandada y en negar los presupuestos de la acción individual.
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La primera acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución". Dicho precepto, conforme...
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