SAP Valencia 177/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2019
Número de resolución177/2019

ROLLO Nº 120/19

SENTENCIA Nº 000177/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECIOCHO de VALENCIA, con el nº 000773/2017, por Dª Sofía representado en esta alzada por la Procuradora Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN y dirigido por el Letrado D. Manuel Canosa Marcote contra Dª. Marí Jose representado en esta alzada por la Procuradora Dª EVA MARIA YARRITU BARTUAL y dirigido por el Letrado D. German Matamoros de Villa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía y Dª. Vicenta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 11 de diciembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando las impugnaciones DEL CUADERNO PARTICIONAL realizadas por Dª. Marí Jose, representada por la Procuradora Dª. Eva Yarritu Bartual, DEBO APROBAR Y APRUEBO EL MISMO, CON LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO RELATIVAS A LA EXCLUSIÓN DEL ACTIVO de la vivienda sita en Valencia CALLE000, nº NUM000 NUM001 NUM002 ), y la declaración de un crédito a favor de la mencionada por importe de

15.000 euros, REALIZANDO EL CONTADOR PARTIDOR LAS RECTIFICACIONES CONSECUENTES. Se imponen las costas procesales a la parte impugnada. La presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer sus derechos en el juicio ordinario correspondiente.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sofía y Vicenta, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA. Sofía y DÑA. Vicenta interpuso demanda de partición judicial de la herencia de su padre Silvio alegando en síntesis que: 1º. Que falleció el pasado 26 de noviembre de 2016 siendo los solicitantes los hijos del f‌inado; 2º. Que dejo testamento de 21 de marzo de 1979 en el que dejaba como herederos a sus hijas y también a su respectiva esposa en ese momento si bien al haber fallecido quedan como únicas herederas las hijas. Se dirige la demanda contra Marí Jose cónyuge superstite con quien contrajo segundas nupcias su padre.

En fecha 9 de noviembre de 2017 se celebro junta de herederos para nombramiento de contador partidor encargado de practicar operaciones divisorias al que compareció Marí Jose cuya representación procesal se opuso por entender que no existe patrimonio que dividir siendo el único bien una cuenta corriente cuyo 50 % sería objeto de división que ofrece a disposición voluntariamente, acordándose continuar el procedimiento, pues no era objeto del procedimiento la realización de inventario, con la designación de contador partidor y agente de propiedad inmobiliaria para la valoración de los inmuebles siendo designado Jose María como a.p.i. que emitió informe de valoración de los inmuebles sitos en CALLE000 nº NUM000 de Valencia planta NUM001, y en callo DIRECCION000 nº NUM003 puerta NUM004 planta NUM005 de Valencia (folio 70 y siguientes). Fue designado contador partidor Balbino quien presentó cuaderno particional en el que efectúo inventario y avalúo de los bienes quedados al fallecimiento del causante consistentes en los dos inmuebles reseñados y el saldo en cuenta de ahorro NUM006 de la entidad Caixa Popular. A continuación efectúo en el apartado cuarto la liquidación y adjudicación en el que concluye que: A) asciende el total de los bienes inventariados a 50.902'68 €; B) Corresponde a Marí Jose por su mitad de gananciales 25.451'34 € Y por su cuota vidual usufructuaria 2.545'12 €; C) Corresponde a Dña. Sofía por la herencia de su padre 11.453'10 €;

D) Y corresponde a Dña. Vicenta por la herencia de su padre 11.453'10 €.

Finalmente efectúa las hijuela y adjudicaciones correspondiendo a Marí Jose el valor de las f‌incas inventariadas y el saldo en la cuenta de ahorro por su valor de 6137'24 € ascendiendo el valor adjudicado a

50.902'68 € por lo que lleva un exceso de 22.906'21 € por lo que deberá entregar a cada una de las hijas la cantidad de 11.453'10 €. La hijuela de Sofía Y Vicenta asciende por tanto a 11.453'10 € cada una cantidad que les deberá entregar Marí Jose .

La representación de Marí Jose impugno el cuaderno particional: 1º. Por haber incluido en el inventario de bienes gananciales la f‌inca urbana sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia pues fue adquirida en escritura de compraventa otorgada el 30 e octubre de 2014 constando en el exponente segundo que la compró con carácter privativo y en el exponente cuarto que Silvio conf‌iesa que el dinero empleado en la venta es privativo de su mujer Marí Jose por proceder de una herencia de su familia, lo que corrobora el acta notarial otorgada por su padre (documento cuatro); 2º. En cuanto a la vivienda de la calle DIRECCION000 se compro por Dña. Marí Jose con la constitución de una hipoteca que ha sido amortizada personalmente por ella (documentos 7 a 9)de hecho se libro un cheque por importe de 15.000 € desde su cuenta personal para la amortización del crédito hipotecario por lo que solicita se declare un derecho de crédito a su favor por importe de 15.000 €.

En fecha 11 de diciembre de 2018 recayó sentencia que estimó las impugnaciones efectuadas por la representación procesal de Marí Jose y en consecuencia aprobó el cuaderno particional con las modif‌icaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero relativas a la exclusión del activo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 y la declaración de un crédito a favor de la mencionada por importe de 15.000 € realizando el contador partidor las rectif‌icaciones consecuentes. Resuelve la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero que:

Centrados los términos del debate, y en cuanto a las impugnaciones efectuadas por la parte demandada, ambas han de ser estimadas:

  1. Como consta en la documental aportada por la parte demandada (doc. n.º 2), la vivienda sita en la Planta NUM001 NUM002 ) de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia fue adquirida a título privativo por D. Marí Jose, tal y como f‌igura en la escritura otorgada ante Notario de Valencia de fecha 30 de octubre de 2014.

En dicha escritura consta que es Dª. Marí Jose la que adquiere la vivienda con carácter privativo, por precio de 10.000 euros. D. Silvio conf‌iesa que el dinero empleado en la venta es privativo de su mujer Dª. Marí Jose

por proceder el dinero de una herencia de su familia, solicitando que así se inscriba como privativo de la parte compradora.

Y si bien en dicha escritura consta que los cónyuges están casados en régimen legal de gananciales, el régimen económico matrimonial de Marruecos es el de separación de bienes, siendo que ambos esposos contrajeron matrimonio en dicho país, y que, al contrario de lo que sucede en esta Escritura, en la referida a la vivienda sita en calle DIRECCION000 n.º NUM003 de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2003 (doc. nº 5), si se hace referencia a que los cónyuges están casados en régimen legal supletorio de Marruecos, que es el de separación de bienes.

El dinero con el que Dª. Marí Jose adquirió la vivienda le fue donado por su padre, y así consta tanto en la escritura, como en el acta notarial traducida y apostillada (doc. n.º 4), donde expresamente se hace constar la entrega por parte del padre de Dª. Marí Jose, en el año 2014, de la suma de 100.000 dirhams para la compra de una vivienda en España.

La testigo Dª. Belen, para quien Dª. Marí Jose prestó sus servicios como cuidadora de su madre, manifestó que recibió el dinero de su padre por donación, marchándose a Marruecos para su recogida, y comprando con el mismo la vivienda sita en CALLE000 de Valencia. A preguntas de ambas partes manifestó la testigo que "vio el dinero" y que Dª. Marí Jose le dijo que era para la compra de la vivienda.

Como indica el contador partidor, "las f‌incas registrales NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad n.º 15 de Valencia constan adquiridas privativas por Dª. Marí Jose por confesión"

Ciertamente la confesión de ganancialidad no podrá perjudicar a los herederos forzosos del confesante, según lo dispuesto en el art. 1.324 del CC .

La confesión de privatividad regulada en el artículo 1324 del Código Civil, supone la manifestación fehaciente por parte de un cónyuge acerca de que los bienes comprados por el otro constante matrimonio son privativos, siendo perfectamente válida y ef‌icaz, y desvirtúa las presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil ( STS de 25 septiembre 2001 y 29 de noviembre de 2006 ); sus efectos se producen no sólo inter-partes sino "erga omnes", con la excepción de los acreedores y los legitimarios.

El artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, dispone que "Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los...

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