STSJ Comunidad de Madrid 267/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2019
Fecha14 Marzo 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0017687

Procedimiento Ordinario 566/2017

Demandante: D./Dña. Adoracion

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 267

RECURSO NÚM.: 566-2017

PROCURADOR D. José Rafael Ros Fernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 14 de marzo de 2019

Visto por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 566/2017, interpuesto por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D.ª Adoracion, en cuya defensa ha intervenido el Abogado D. Ángel Javier Juárez Gómez, contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-21718 y 28-30876-2014, por la que se desestima la reclamación presentada frente al acuerdo de resolución de liquidación provisional dictada por la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo impositivo 2008, 2009 y 2010, por importe de 2.806 euros y acuerdo de sanción por cuantía de 659,17 euros.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: IRPF y sanción

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición . Por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D.ª Adoracion, se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, acordándose mediante Decreto de 11 de octubre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Demanda. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando

se dicte Sentencia por la que:

Con carácter principal, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por haber incurrido en infracción de los artículos 19(2) RIS y 223(3) LGT, y se decrete la nulidad de actuaciones en el procedimiento del que la resolución impugnada trae causa, retrotrayéndose las mismas al momento procesal indicado en el párrafo 66 de este escrito

Se declare infringido por la administración el artículo 150(1) LGT y, en consecuencia: (a) se declare prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria del Actor por el IRPF de 2008 y (b) se decrete que no deben devengarse intereses de demora de las liquidaciones relativas al IRPF de 2009 y 2010 a partir de la fecha de infracción del artículo 150(1) LGT, todo ello con revocación y rectif‌icación de la Resolución Impugnada.

Subsidiariamente respecto de las anteriores, se revoque la Resolución Impugnada en lamedida en la que limita y restringe los gastos deducibles computados por el Actor en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios de 2008, 2009 y 2010.

Se anule dejando sin efecto la sanción de referencia por infracción del art. 183(1) LGT .

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Las argumentaciones de la demanda se centran en lo siguiente:

En primer lugar, arguye que se ha superado el plazo de doce meses previstos en el artículo 150 LGT para la realización del procedimiento inspector, al constatarse distintos retrasos que son imputables directamente a la Administración. Ello implica directamente la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria en relación con el IRPF 2008 y la afectación en el devengo de intereses.

En segundo lugar, entiende que se ha infringido los artículos 41 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como el artículo 16 de la Ley del Impuesto de sociedades, en relación con la indebida aplicación de las reglas de precios de transferencia.

En tercer lugar, explica que se ha llevado a cabo la infracción del artículo 19 RIS en relación con el artículo 223 LGT, al no haberse notif‌icado la liquidación y la existencia de un procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas.

Por último, arguye la falta de motivación del acuerdo sancionador en lo que se ref‌iere al elemento subjetivo de la conducta.

TERCERO

Contestación a la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran en lo siguiente: señala que del conjunto de las actuaciones se pone en evidencia que no se ha superado el plazo de doce meses. En cuanto al fondo, considera que la Inspección no cuestiona el modo de actuar de la recurrente a través de una sociedad, lo relevante es que los ingresos percibidos por la sociedad, en base a los trabajos prestados por el socio, deben valorarse según su valor de mercado, tal como ya llevado a cabo la Inspección. Por último, el acuerdo sancionador describe con detalle los hechos y motiva la conducta que imputa al recurrente.

CUARTO

- Prueba. Deliberación y votación. Mediante Decreto de 20 de marzo de 2018, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 3.465,17 euros. Posteriormente, en Auto de 27 de marzo de 2018, se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, al no haber propuesto los medios de prueba, ni consignados puntos de hecho.

Formuladas conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2018, si bien se procedió a suspender dicho señalamiento a efectos de llevar un examen conjunto de la causa, posponiendo el mismo al día 26 de febrero y continuando la deliberación y votación hasta el 12 de marzo de 2018. Habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, recaída en los procedimiento 28-21718 y 28-30876-2014, por la que desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Resolución de Liquidación Provisional dictada por la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, 2009 y 2010 por un importe de 2.806 euros y el acuerdo de imposición de sanción por infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario, derivado del acuerdo de liquidación anterior por cuantía de 659,17 euros.

La Resolución centra su decisión en la no prescripción del derecho a liquidar, ya que entiende que el total de las dilaciones asciende a 96 días. En cuanto a la valoración efectuada de las operaciones vinculadas, considera que el método de comparación es el más apropiado dado el carácter personalísimo de la prestación. De modo que considera correcto, comparar el precio pagado por un tercero a la sociedad respecto a los mismos servicios. Por último, sostiene la existencia de la infracción, concurriendo la negligencia exigible suf‌icientemente motivada.

SEGUNDO

- Prescripción . Con carácter previo y por razones de lógica procesal, procederemos a llevar a cabo el estudio de la duración de la duración de las actuaciones inspectoras y la posible prescripción del derecho a liquidar de la Administración.

En primer lugar, es preciso reproducir la normativa aplicable. En este caso, el artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) regula el plazo de las actuaciones inspectoras y establece que:

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notif‌icar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográf‌ica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación f‌iscal o en régimen de transparencia f‌iscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR