STSJ Comunidad de Madrid 243/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución243/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0020157

Procedimiento Ordinario 632/2017

Demandante: INSTITUTO DE EMPRESA, S.L.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 243

RECURSO NÚM.: 632-2017

PROCURADOR D. EDUARDO CODES PÉREZ ANDUJAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

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En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 632/2017, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar, en nombre y representación de INSTITUTO DE EMPRESA SL, contra la Resolución desestimatoria, de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en las reclamaciones económico administrativas 28/08490/2014 y 28/08491/2014.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, el 12 de marzo de 2019.

CUARTO

Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad actora en este recurso la Resolución desestimatoria, de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas 28/08490/2014 y 28/08491/2014, relativas a liquidación derivada de acta en disconformidad 72333293, incoada por el concepto de Impuesto sobre el valor Añadido, de los periodos de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, con cuantía a ingresar de 1.929.593,37 €, si bien la cuantía de la reclamación fue de 107.636,13 €, correspondientes a diciembre de 2011 y a acuerdo sancionador, derivado de la misma liquidación, por cuantía a ingresar de 297.099,67 €, siendo la cuantía de la reclamación de 45.009,40 €, correspondientes a diciembre de 2011.

SEGUNDO

La parte actora señala en la demanda que Tabla de las Navas S.L opera como entidad dominante del llamado "Grupo IVA", al que pertenecen las siguientes empresas: Azalvaro Empresa, S.L, Azalvaro, S.L, Instituto de Empresa, S.L y Universidad SEK, como entidades dependientes.

El hecho de que Tabla de las Navas SL se trate de una "sociedad holding pura", no obsta para que pueda constituirse como sociedad dominante del grupo. Las entidades que quedan excluidas de la condición de sujeto pasivo del IVA son aquellas que se limitan a comprar y vender participaciones f‌inancieras en otras entidades. Este no es el caso de Tablas de las Navas S.L, que, como entidad propietaria de la mayoría del capital de todas las demás sociedades del Grupo, centraliza la gestión y controla su funcionamiento, existiendo una dirección única de los negocios y procurando las correspondientes sinergias y economías de escala.

Por otro lado, sostiene que, aunque no fuera empresario y profesional, y por tanto sujeto pasivo de IVA, no implicaría que tuviese que perder la aptitud de ser entidad dominante del grupo. La condición de sujeto pasivo no es un requisito exigible a la sociedad dominante del grupo, tal como se desprende de la Sentencia del TJUE de 9 de abril de 2013 y la redacción originaria del artículo 163 quinquies LIVA .

TERCERO

- El Abogado del Estado def‌iende en la demanda que la sociedad Tabla de las Navas SL ha limitado su actividad a la gestión de bienes o prestación de servicios en el ámbito territorial del IVA, por lo que conf‌irma

su condición de empresa "holding pura", dedicada a la adquisición y tenencia de participaciones y gestión patrimonial de su cartera.

En segundo lugar, explica que la interpretación literal del precepto en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, resulta que, no siendo la actora, empresario o profesional a efectos del IVA, no podía ser entidad dominante del grupo IVA. Criterio que había sido mantenido en Consulta Vinculante de 30 de noviembre de 2009. Sólo a partir de la reforma del artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, operada por la Ley 28/2014 de 27 de noviembre, es posible que formen parte de un grupo de IVA sociedades mercantiles que no son sujetos pasivos del IVA. Reforma que no es meramente aclaratoria de la redacción inicial en la que no se incluía esta posibilidad y que no tendría, en ningún caso, carácter retroactivo, sino que es aplicable únicamente desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015.

CUARTO

En la Sentencia de esta Sección Quinta, dictada en el recurso 633/2017, el 31 de enero de 2019, ponente Sra. Prendes Valle, se resuelven las cuestiones planteadas en este recurso en relación a la entidad TABLAS DE LA NAVA SL y de ahí que sean de plena aplicación a la entidad actora en este recurso, al pertenecer al grupo de empresas denominado GRUPO IVA y en def‌initiva lo que debe de determinarse es si la sociedad TABLAS DE LA NAVA SL tiene o no la condición de empresario o profesional a efectos del IVA y en caso de respuesta negativa, si la sociedad actora puede tener la consideración de sociedad dominante, aun no siendo empresario o profesional.

En virtud de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, deben de reproducirse los argumentos empleados en la citada Sentencia.

De ahí que antes de proceder a examinar el fondo del asunto, debemos analizar brevemente la normativa aplicable al llamado "régimen especial del grupo de entidades".

El régimen especial del Grupo de Entidades IVA fue introducido en el sistema del IVA, a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude f‌iscal, en cuya exposición de motivos se hace constar que dicha ley tiene por objeto "la aprobación de diversas modif‌icaciones normativas destinadas a la prevención del fraude f‌iscal".

No obstante, se puede constatar de la mera lectura de dicha exposición, que en ningún momento se hace mención alguna al régimen especial. De modo, que se desconocen las razones que propiciaron su introducción. Es más, este régimen de tributación no aparecía en el texto del Proyecto de Ley remitido al Congreso, y su incorporación a nuestra normativa en materia de imposición indirecta general sobre las ventas se produjo durante la tramitación parlamentaria de esa norma.

La doctrina más arraigada en este ámbito trata de justif‌icar esta ausencia de mención de dos formas distintas. O bien, como una forma de aprovechar la oportunidad de crear este nuevo régimen, tanto en el IVA como en el Impuesto General Indirecto Canario con una conf‌iguración similar al de otras legislaciones europeas, aun cuando no nos encontrásemos ante una medida antifraude en sentido estricto; o bien, dada la desaparición de las leyes anuales de medidas f‌iscales administrativas y del orden social que permitirían ordinariamente la aprobación de este régimen, era aconsejable aprovechar la Ley de Medidas de Prevención que se estaba tramitando en ese momento.

Cualquiera que fuese la motivación, el régimen especial se introdujo, f‌inalmente mediante el artículo 3, apartados Cuatro y Cinco de la ley 36/2006 . Dichos preceptos añadieron un nuevo Capítulo IX al Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En def‌initiva, la regulación del régimen especial del IVA se localiza en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de su ley. No obstante, la regulación original ha sido objeto de modif‌icaciones posteriores como consecuencia de las leyes siguientes: la Ley4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modif‌icaciones en la normativa tributaria y Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modif‌ican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modif‌icación de los aspectos f‌iscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen...

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