STSJ Comunidad de Madrid 258/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución258/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0020944

Recurso de Apelación 5/2019

Recurrente : ESTAY PINCHOS Y VINOS SL

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Recurrido : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 258

APELACION 5/2019

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

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En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 5/2019 interpuesta por el procurador D. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTIN en nombre y representación de la entidad ESTAY PINCHOS Y VINOS S.L. contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid de fecha 25/09/2018, (Autorización entrada en domicilio 396/2018), interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid de fecha 25/09/2018 en el procedimiento autorización entrada en domicilio 396/2018, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 12/03/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid de 25 de septiembre de 2018, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 396/2018, por el que se acuerda lo siguiente:

" Autorizo a los funcionarios que se relacionan en la solicitud de Autorización Judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, f‌irmada por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid para proceder a la entrada en el establecimiento ESTAY PINCHOS Y VINOS S.L., sito en calle Hermosilla, n 46 de Madrid CP 28001, el próximo martes, 30 de octubre de 2018, por el tiempo que resulte estrictamente necesario, sin limitaciones en cuanto al horario, y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, a los efectos de que la Inspección de los Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes, así como la adopción de medidas cautelares a que se ref‌iere el art. 146 LGT para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, asistidos para ello del personal de Servicio de Vigilancia Aduanera que se designe y de los medios mecánicos y materiales que precise.

La autorización implica la entrada en los domicilios y locales de desarrollo de la actividad empresarial del obligado tributario, como a sus instalaciones y dependencias de la misma ya sean fabriles, comerciales o administrativas, a los efectos de que la Inspección de los Tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes . Facultades tales como la de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, f‌icheros, facturas, albaranes, justif‌icantes, correspondencia con trascendencia tributaria (incluido correos electrónicos), bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos y obtener copias de los mismos en soporte informático o de papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, albaranes, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documento original o copia que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tributaria, exigiendo en su caso la utilización de teclado, visualización en pantalla o la impresión de documentos, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, que pudieran resultar necesarias para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Administración Tributaria podrá recabar el auxilio de la Fuerza Pública si lo considera necesario.

Podrá solicitarse justif‌icadamente la prórroga de la autorización antes de la f‌inalización del plazo antes mencionado.

La autorización se concede con advertencia expresa por parte de este Juzgado que no se producirán más limitaciones del derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución Española ni de otros derechos fundamentales que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos e intimidad."

SEGUNDO

La entidad recurrente en apelación, alega que en ningún momento indicios que pretende la AEAT (que el contribuyente esté ocultando parte de sus ventas), se convierten o cobran categoría de justif‌icantes de la medida concreta que se solicita: la entrada en un domicilio inviolable. El artículo 18.2 de la Constitución establece que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de f‌lagrante delito." El Tribunal Constitucional reconoció que este derecho es predicable tanto respecto de las personas físicas como respecto de las personas jurídicas ( STC 69/1999 ), línea seguida también por el Tribunal Supremo ya que en las dependencias de las personas jurídicas se desarrollan "sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio f‌iscal la sede principal o la sede secundaria" ( STS 24-01-2012 ). Ello signif‌ica que el juzgado contencioso-administrativo, al imponer una clara restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, deberá respetar la consigna que el Tribunal Supremo f‌ijo en sentencia de 9 de Octubre de 2009 : "hacer el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido mediante la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, acompañado de la necesaria delimitación temporal de la entrada respecto de los sujetos que podrán practicarla y las actividades que podrán realizar". Asimismo, el Juez debe hacer un juicio de proporcionalidad de la medida. Y "entre los aspectos que deben sustentar la proporcionalidad", af‌irma la STS de 9 de octubre de 2009 . Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 870/2015 de 22 Jul. 2015, Rec. 724/2015 .

Considera la recurrente que resulta incomprensible que en base a un informe preparado por la propia Inspección de Tributos, y sin justif‌icar suf‌icientemente el contenido del mismo, el Juzgado haya autorizado de una manera muy amplia, la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. La autorización da cobertura a la entrada de varios inspectores, de los informáticos y otro personal que considere necesario la propia inspección, sin que su número se limite en el auto judicial. También se les autoriza a que puedan hacer copia de todo lo que consideren que tiene trascendencia tributaria, lo que, de facto, supone que la medida sea ilimitada tanto respecto a los medios personales como al objeto de la misma. El juzgado debería de haber exigido un mayor esfuerzo a la Inspección de Tributos a la hora de acreditar los indicios que pudieran justif‌icar la medida, y dar audiencia al titular del derecho, que en este caso podría haber desacreditado el informe. La entrada debe autorizarse en supuestos muy justif‌icados de riesgo real de destrucción de documentación, riesgo que, dada la excepcionalidad de la medida, debería documentarse por la Inspección, que dispone de los medios, con mucho más rigor.

Manif‌iesta que se deberían de haber constatado por parte del juzgador una serie de hechos que consideramos relevantes y que la Inspección omitió en su informe :

  1. - Que el negocio de la hostelería se vio afectado por la crisis económica, habiéndose producido el cierre de números locales de restauración, tal y como se recogía en la prensa económica. Se adjunta nota de prensa del periódico digital Expansión.

  2. - Que en la segunda mitad del año 2015, la actividad de la sociedad se vio interrumpida como consecuencia de la realización de obras de remodelación del restaurante. En concreto, la cifra de negocios en el año 2015 fue de 1.128.770,41 euros y en el año 2016 fue de 1.876.041,57 euros. Se adjuntan las declaraciones del Impuesto de Sociedades de dichos periodos y contrato de préstamo otorgado para afrontar parte del coste de la reforma; hecho que acredita que la situación de la empresa, en términos de liquidez, era complicada.

  3. - Que D. Luciano heredó de su madre en el ejercicio 2016, habiéndose declarado el patrimonio adquirido en las...

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