STSJ Comunidad de Madrid 242/2019, 13 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 242/2019 |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0020521
Procedimiento Ordinario 652/2017
Demandante: D./Dña. Rosendo
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 242
RECURSO NÚM.: 652-2017
PROCURADOR Don Noel Alain de Doremmochea Guiot,
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
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En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 652/2017 interpuesto por Don Rosendo, representado por el Procurador D Noel Alain de Dorremochea Guiot que impugna la resolución de 30 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, derivada del acta de disconformidad A02 NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de los ejercicios de 2007 a 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 1.247,64 €, correspondiente al 3T del ejercicio 2010, y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 6.637,80 euros, correspondientes al 3T del ejercicio 2010.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Siguió el procedimiento sus trámites, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12 de marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación procesal del actor impugna la resolución de 30 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, derivada del acta de disconformidad A02 NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de los ejercicios de 2007 a 2010, siendo la cuantía de la reclamación de 1.247,64 €, correspondiente al 3T del ejercicio 2010, y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 6.637,80 euros, correspondientes al 3T del ejercicio 2010.
El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y en consecuencia la liquidación y la sanción con imposición de costas a la Administración y demás pronunciamientos que en derecho procedan y para respaldar estas pretensiones alega en síntesis:
Ha prescrito la acción para liquidar el ejercicio 2008 y 1T de 2009 porque se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del artículo 150.1 de la LGT entre el 2/04/2012 al 20/05/2013 sin que puedan imputarle 23 días de dilaciones porque la documentación requerida era muy abundante y difícil de aportar y tampoco le hicieron advertencia de las consecuencias del aplazamiento, lo que implica que se reduzca la deuda tributaria y la sanción exigidas en la cuantía que corresponde a este ejercicio.
Son nulos los actos de liquidación y sanción y causan indefensión ya que la documentación presentada evidencia los errores que contienen y son causa de su indefensión.
En concreto, se incrementa indebidamente el IVA porque este integraba los honorarios certificados por las comunidades de propietarios cumpliendo el artículo 20 de la LPH pues se incluyen las cantidades totales pagadas a profesionales incluyendo el administrador de la finca.
Se incluyen ingresos no cobrados de la comunidad de propietarios de Fuenlabrada 12 de Madrid según certifica la presidenta de la misma rectificando la certificación anterior de 6/06/2012 en la que consta según las cuentas de la comunidad por el periodo 1/04/2009 al 31/03/2010 percibió cero euros.
El Abogado del Estado se opone al recurso porque las actuaciones sirvieron para interrumpir la prescripción puesto que no superaron el plazo máximo de duración 12 meses entre el 11/04/2012 y el 20/05/2013, descontando los 23 días de dilaciones imputables al recurrente por aplazamiento de las actuaciones a su solicitud, que la jurisprudencia en las sentencias que cita estima imputables al contribuyente.
Solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.
En este recurso se plantean las mismas cuestiones que las suscitadas en el recurso 640/2017, ponente Sra. De la Peña Elías, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, deben de reproducirse los argumentos allí empleados, si bien en relación al IRPF de los mismos ejercicios:
"En primer lugar plantea el recurrente la prescripción de la acción de la Administración tributaria para liquidar el IRPF del ejercicio 2007, porque entre las fechas de la comunicación de inicio de 2/04/2012 hasta la notificación de la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras el 20/05/2013 se superó el plazo máximo de duración de doce meses del artículo 150.1 de la Ley 58/2003 ; además de que no le eran imputables los 23 días de dilaciones que la Inspección le atribuye porque no se le advirtió de las consecuencias de los aplazamientos y se trataba de una documentación muy copiosa la solicitada y necesitaba más plazo para su aportación.
En cuanto al plazo máximo de duración de las actuaciones el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción original anterior a la Ley 34/2015, bajo la rúbrica plazo de las actuaciones inspectoras, establece que:
"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
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La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
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No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."
Por otra parte, el artículo 104.2 de la misma Ley establece:
Artículo 104 Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa
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