STSJ Comunidad de Madrid 255/2019, 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución255/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0019099

Procedimiento Ordinario 608/2017

Demandante: D./Dña. Samuel ./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 255

RECURSO NÚM.: 608/2017

PROCURADOR DÑA. ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2019

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 608/2017, interpuesto por D. Samuel y DOÑA Aida, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz de Baranda Riva, contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2017 del TEAR de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 formuladas contra acuerdo de liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2011, y sanción derivada.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare que la Resolución impugnada no resulta conforme a Derecho, declarando la anulación y/o revocación de la misma, así como la de la liquidación y sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 12 de marzo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 26 de abril de 2017 del TEAR de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 formuladas contra los siguientes actos:

-Acuerdo de liquidación provisional de 02.07.2014 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2011, por importe de 10.174,26 euros (9.335,60 euros corresponden a cuota y 838,66 euros a intereses de demora) con clave de liquidación NUM002 .

-Acuerdo de imposición de sanción de 31.10.2014, clave de liquidación NUM003, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación provisional por el mismo impuesto y ejercicio, por importe de 4.667,80 euros, sin reducciones.

La resolución del TEAR conf‌irma la liquidación recurrida, indicando que las pruebas relevantes sobre los hechos sometidos a discusión han de aportarse durante el procedimiento de gestión, o de comprobación e investigación tributaria, pues concluido dicho procedimiento se abre la vía de revisión, no siendo admisible retrotraer o reponer las actuaciones, y considera que la Administración no excedió el límite previsto por el art. 136.2, c) LGT/2003 para efectuar la comprobación y se basó en los documentos previstos en el citado precepto para concluir en una regularización. Igualmente conf‌irma la sanción impuesta atendiendo a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo que deben darse en toda infracción tributaria, considerando que se halla debidamente motivada.

SEGUNDO

El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido así como de la liquidación de la que trae causa, y se reconozca su derecho a la devolución de los ingresos indebidos conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 34.1.b) de la LGT, así como a percibir los intereses de demora.

En primer lugar sostiene la nulidad de la sanción impuesta alegando la posibilidad de aplicar "una interpretación razonable de la norma" distinta de la aplicada por el órgano de gestión y coincidente con la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 354/2015 de 10 de marzo de 2015 y la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2015, ahora conf‌irmada por el artículo 11 de la Ley 6/2017 de reformas urgentes del Trabajo Autónomo. Con evidente desorden en la exposición de sus

pretensiones, la parte actora, al socaire de la interpretación racional que invoca para combatir la sanción impuesta, alega que dicha interpretación le permite deducir los gastos que se han justif‌icado y contabilizado, argumentando sobre la procedencia de los distintos gastos deducibles declarados, tales como la vivienda o el vehículo, al estar vinculados a los ingresos, y ser necesarios para la actividad económica que realiza, a la vista de la documental aportada, remitiéndose a la normativa relativa a la valoración de la prueba.

Manif‌iesta la diligencia debida con la que actuó como causa de exoneración de responsabilidad, así como la inexistencia de motivación adecuada para justif‌icar la supuesta negligencia del contribuyente en orden a la sanción impuesta.

Alega incongruencia en la delimitación de la responsabilidad, pues se le imputa omisión de datos relevantes y al mismo tiempo se reconoce que no existe ocultación de datos.

Pretende así mismo la nulidad de la liquidación practicada, manifestando la deducibilidad de los gastos declarados, y la aplicación del precedente administrativo consistente en la Resolución de este TEAR de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2004 sobre el mismo objeto y régimen tributario.

Por último alega la nulidad de la liquidación por inadecuación del procedimiento seguido y consecuente incompetencia del órgano de gestión, indicando que éste exige una justif‌icación de los gastos para considerarlos deducibles que no se puede hacer si no es aportando la contabilidad de la actividad profesional desempeñada, de modo que la parte recurrente manif‌iesta que se ha visto obligada a hacerlo, aunque en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada no se puede ni exigir ni utilizar los libros de contabilidad del contribuyente.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo que carece de respaldo legal alguno la af‌irmación del actor de que, para proceder a la regularización tributaria de que fue objeto, era necesaria, so pena de nulidad, la apertura de un procedimiento de inspección; tampoco se ha producido la menor indefensión del actor, ya que éste conocía perfectamente los motivos concretos en que se basaba la regularización de su situación tributaria que se le practicó.

Finalmente, la Administración ha motivado suf‌icientemente el acuerdo sancionador al af‌irmar la responsabilidad del actor respecto de la comisión de una infracción tributaria leve, consistente en no haber declarado la totalidad del rendimiento neto de su actividad económica, sino sólo una parte de la misma, al incluir gastos que no eran f‌iscalmente deducibles.

CUARTO

Pues bien, los recurrentes aducen un defecto de carácter formal consistente en la inadecuación del procedimiento seguido y consecuente incompetencia del órgano de gestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que en el procedimiento de comprobación limitada, como el presente, no puede extenderse en ningún caso al examen de la documentación contable en el ámbito de las actividades profesionales, reservando dicho examen al procedimiento de inspección donde se puede llevar a cabo con las debidas garantías y por los actuarios competentes para el examen de la misma, lo que, a su entender, le ha producido indefensión.

Debemos examinar, a continuación, si es cierto lo alegado por la parte actora en el sentido de que se produce en este caso una ausencia de competencia por parte de la Administración para realizar la regularización tributaria, mediante un procedimiento de comprobación limitada, por cuanto que solicitó a la parte actora, a través de un requerimiento documentos que a su entender exceden de aquélla competencia.

A partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la gestión tributaria cobra una especial relevancia, al dotar a la Administración tributaria de mecanismos de comprobación más ágiles y ef‌icaces, descargando, a su vez, a la Inspección de comprobaciones en las que el examen y comparación de lo declarado por el sujeto pasivo con la información que estaba en poder de la Administración podía derivarse a las actuaciones del órgano de gestión, siempre con las propias limitaciones que exige la nueva normativa.

En el art. 117 LGT se establece sobre la gestión tributaria que:

"1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

  2. La comprobación y realización de las...

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