SAN, 13 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:794
Número de Recurso48/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000048 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07699/2016

Demandante: MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL ESPAÑA

Procurador: JORGE DELEITO GONZÁLEZ

Letrado: VÍCTOR BARRIO ARANDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 48/2016, seguido a instancia de MURPHY SPAIN COMPANY SUCURSAL ESPAÑA, que comparecen representadas por el Procurador D. Jorge Deleito González y asistido por Letrado D. Víctor Barrio Aranda, contra la Resolución de 1 de septiembre de 2015 (RG 5868/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2016, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 22 de junio de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de julio de 2016.

TERCERO

Presentándose escritos de conclusiones los días 23 de septiembre y 19 de octubre de 2016 y Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 28 de febrero de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central EconómicoAdministrativo de fecha 10 de septiembre de 2015 (RG 5868/2014), que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición contra el Acuerdo de liquidación dictado por el concepto de IRNR ejercicio 2011.

El recurso de reposición se inadmitió porque el Acuerdo de liquidación se notificó el 5 de mayo de 2013, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones electrónicas y el recurso de reposición se interpuesto el 23 de julio de 2014, es decir, sin que hubiese accedido a su contenido, por lo que en aplicación del art 28.3 de la ley 11/2007, de 2 de junio, se entiende que la notificación fue rechazada el 5 de mayo de 2013, teniéndose por efectuado el trámite de notificación desde dicha fecha.

Los motivos de impugnación son dos:

  1. - Nulidad de la notificación de inclusión en el Sistema de Dirección habilitada ex art 111 LGT .

  2. - Inconstitucionalidad del art. 28.3 Ley 11/2007 .

SEGUNDO

Sobre la inconstitucionalidad del art. 28.3 de la ley 11/2007 .

A.- Aunque el motivo se articula en segundo lugar, entiende la Sala que procede su examen en primer lugar, pues de ser inconstitucional la norma, procedería plantear cuestión de inconstitucionalidad y, en su caso, declarar contraria a Derecho la notificación.

En concreto, el art.28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece: " Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59. 4 de la Ley 30/ 1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso" . Para el recurrente se está estableciendo una presunción iuris et de iure de rechazo de la notificación, lo que contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien no impide el...

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