SAP Zaragoza 227/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2019
Fecha12 Marzo 2019

S E N T E N C I A Nº 000227/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

  3. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO (Ponente)

    En Zaragoza, a 12 de marzo del 2019.

    La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000794/2018, derivado del Juicio cambiario nº 0000814/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, Dña. Nuria, representada por el Procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CORREAS BIEL; parte apelada, HEREDITAS ARAGON SC, representada por la Procuradora Dª ITZIAR MOROS HERRERO y asistida por el Letrado D. RAFAEL MIGUEL GUERRAS GUTIÉRREZ.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de Abril de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 0000814/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la oposición alegada por el Procurador Sr. Broceño Esponey, en nombre y representación de Dña. Nuria, en el JUICIO CAMBIARIO Nº 814/A-2017, promovido por la Procuradora Sra. Morós Herrero, en nombre y representación de HEREDITAS ARAGON, S.C., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 31 de Octubre de 2017 y conforme en el mismo se determina, condenando a la demandada opuesto al pago de las costas de la presente oposición.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Nuria .

CUARTO

La parte apelada, HEREDITAS ARAGON SC, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000794/2018,

habiéndose señalado el día 4 de Marzo de 2019, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada

Ejercitó la entidad actora la acción cambiaria para el cobro de un pagaré librado no a la orden contra la libradora. Esta alegó la existencia de insuf‌iciencia de poder de su representante para librarlo, así como la antedatación del documento cambiario. En cuanto al fondo del asunto, la relación causal subyacente, invocó que la entidad reclamante no era una sociedad profesional inscrita en el registro del Colegio de Abogados de Zaragoza y, consecuentemente, no podía facturar con arreglo los criterios orientativos de honorarios de dicha entidad.

Por su parte, la demandada impugnó la oposición cambiaria y mantuvo que, dado que con fecha 6 de abril de 2017 se produjo un acuerdo transaccional suscrito entre la actora y el representante de la libradora del pagare, existía la excepción de cuestión resuelta por transacción. También mantuvo que la persona que había realizado las actuaciones de índole técnico-jurídica era un abogado y que no eran excesivos lo honorarios reclamados.

La sentencia desestimó íntegramente la oposición cambiaria.

Contra la misma se alzan la demandada reiterando los argumentos de la instancia con el siguiente fundamento:

-La resolución recurrida es incongruente en cuanto no ha resuelto determinadas cuestiones planteadas que afectaban a la validez del título cambiario, como eran la carencia por D Arcadio de poder suf‌iciente para reconocer deudas por la poderdante de terceros distintos a la misma, así como que el pagaré estaba antedatado en cuanto no se acredita su existencia antes de la revocación del poder.

-El error en la valoración de la prueba en cuanto, si bien era cierto que D. Arcadio era abogado, el pagaré lo libró la sociedad civil de la que él forma parte, que no es una sociedad profesional inscrita en el oportuno registro del Colegio de Abogados de Zaragoza por lo que no puede aplicar los criterios orientativos de dicha corporación. De otra parte, los honorarios girados son claramente excesivos e, incluso, aplicando dichas normas orientadoras resultan los presentados con un importe más elevado que el previsto por las mismas -7.103 euros, más su oportuna cuota de IVA-.

La actora interesa la desestimación del recurso e incide en la excepción de cuestión resuelta por transacción opuesta en su impugnación de la oposición cambiaria.

SEGUNDO

Incongruencia

Estima la recurrente que la resolución recurrida es incongruente en cuanto no ha resuelto diversos extremos objeto de oposición por parte de la demandada como son el hecho de la insuf‌iciencia de poder para reconocer deudas ajenas, así como la antedatación del pagaré invocada.

Estima la Sala que, con arreglo a la doctrina del TS y entendiendo al hecho de que la total oposición cambiaria fue desestimada, no estaríamos ante el vicio de la incongruencia, en cuanto la totalidad de las pretensiones de la demandada han sido desestimadas ( STS de 28 de abril de 2014 y las que en ella se citan), sino ante el de falta de motivación.

Estima la Sala que dicho vicio o defecto puede ser subsanado en esta instancia.

- Insuf‌iciencia de poder para reconocer deudas de terceros.

No cuestiona la recurrente que la deuda reclamada a Doña Nuria pudiera ser reconocida por D. Arcadio en virtud del poder otorgado por la misma en fecha 4 de enero de 2007, si bien las deudas reconocidas correspondientes a los servicios prestados por la actora, entidad de la que el apoderado formaba parte en calidad de socio, a sus hijos se le antojan un exceso de poder.

Estima la Sala que, a la vista de la extensión del poder notarial de 4 de enero de 2007, que constituía lo que en la jerga empresarial se denomina "un poder de ruina" y que, a la vista de su existencia, extensión y subsistencia en el tiempo, más de diez años, tenía como fundamento la extrema conf‌ianza de los poderdantes en favor del apoderado, persona que tenía, al parecer, su amistad y la máxima conf‌ianza en la solución de los problemas jurídicos que el matrimonio pudiera tener. Prueba de tal conf‌ianza era que el poder se extendía "aunque incida (el...

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