ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3474A
Número de Recurso2428/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2428/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 360/2017 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Felipe Serrate en nombre y representación de D.ª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, `por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente, nacida en 1972, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de servicios múltiples en un ayuntamiento, con un cuadro residual de "Hernias Discales C5-C6 y C6-C7; trastorno adaptativo; degeneración disco intervertebral cervical. Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: intervenida de hernia discal C5-C6 y C6-C7, persiste clínica de cervicobraquialgia en ESD con disestesias y déficit funcional; mejoría anímica.

La actora fue intervenida el 11-05-16 por discopatía cervical y es portadora de ortesis en vértebras cervicales. Se encuentra bajo control evolutivo, con dolor cervical residual controlado con tratamiento conservado, recomendando realizar esfuerzos, especialmente los que impliquen movilización de objetos pesados, como el realizar trabajos que requieran mantener la misma postura durante periodos de tiempo prolongados". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, destacando que el dolor cervical residual está controlado con tratamiento conservado, hay una mejoría anímica y en general las exigencias físicas de la profesión habitual no son incompatibles con las dolencias cervicales.

La sentencia de contraste alegada es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 611/2007, de 12 de abril (r. 1712/2006 ) y desestima el recurso del INSS confirmando la declaración de incapacidad permanente total de la demandante para su profesión habitual de operario de servicios múltiples, valorando unas secuelas de "cervicoartrosis muy evolucionada; protusiones discales a nivel C2-C3, C5-C6 y C6-C7; hernia discal central C3-C4, C4-C5; lumbociatalgia secundaria a hernia discal L5-S1". La sentencia de contraste tiene en cuenta el informe del EVI que constata una minusvalía para tareas con grandes requerimientos a expensas del raquis cervical y lumbar o posturas forzadas mantenidas que supongan sobrecarga vertebral, lo que a su juicio impiden a la demandante desempeñar las principales tareas de su profesión habitual.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas valoran unas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales distintas, de modo que la sentencia recurrida tiene en cuenta que el dolor cervical tiene tratamiento conservado y la actora ha experimentado una mejoría anímica, mientras que la sentencia de contraste decide sobre el padecimiento de una cervicoartrosis muy evolucionada, hernia discal y lumbociatalgia secundaria a hernia discal L5-S1.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Felipe Serrate, en nombre y representación de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 168/2018 , interpuesto por D.ª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 20 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 360/2017 seguido a instancia de D.ª Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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