SAP Baleares 161/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2019
Fecha08 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00161/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 47 1 2017 0000288

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2017

Recurrente: CAROB S.A

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado: MIGUEL CERDO PASCUAL

Recurrido: TRASMEDITERRANEA CARGO SA

Procurador: MARTA FONT JAUME

Abogado: JOAQUIN MIGUEL PELLICER TRUYOL

S E N T E N C I A nº 161

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 696/2018, en los que aparece como parte apelante, CAROB S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA GARAU MONTANÉ, asistido por el Abogado D. MIGUEL CERDO PASCUAL, y como parte apelada, TRASMEDITERRANEA CARGO SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARTA FONT JAUME, asistido por el Abogado D. JOAQUIN MIGUEL PELLICER TRUYOL.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2, en fecha 4 de junio de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Garau Montane, en nombre representación de la entidad Carob S.A. contra la entidad mercantil Transmediterránea Cargos S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Transmediterránea Cargos S.A. a pagar la cantidad de 2.642,50 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los demás pedimentos contendidos en el escrito de demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales a las entidades demandadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del contrato de transporte multimodal celebrado entre las partes identif‌icadas; la sentencia apelada resume los hechos como sigue: "en el ejercicio de su actividad mercantil exporta goma de garrofín, producto derivado de la algarroba, a diversas partes del mundo. Durante algunos años el transporte desde la fábrica hasta el puerto de Barcelona o Valencia ha sido encomendado a Acciona-Trasmediterránea Cargo S.A. Luego asumen el transporte otras empresas y transitarios.

El día 26 de noviembre del pasado 2.015 a las 9.45 horas en la Vía Cintura de Palma, a la altura del desvío del Polígono Son Castelló, dirección a Sa Pobla el camión matrícula ....RFR que transportaba el contenedor con mercancía volcó quedando en el arcén de la carretera por, según entiende la actora, por exceso de velocidad del conductor".

Entiende la parte actora que Transmediterránea Acciona de Cargo S.A., en el marco de un contrato de trasporte, negligentemente causa daños a la carga de Carob SA y al contenedor. Añade que el accidente se produce por negligencia del conductor cuando circula de manera anómala por una ruta contraía a donde debía ir. Por ello, considera que la porteadora ha actuado en todo momento de mala fe, ocultando las circunstancias del suceso.

El accidente, alega, ocasionó una serie de perjuicios a la parte actora derivados de que parte de la mercancía se tuvo que desechar y la otro, dado la particularidad, expone, de su cliente, fue rechazada dado que no se podía garantizar su estado. Añade a tales hechos la particularidad concurrente relativa al etiquetado que derivo en la necesidad de reprocesar todo el material dañado.

Ante la demora en el envío del pedido, por la actora se contrató un transporte aéreo para cumplir con el cliente, dado que se exigía la entrega a principios de febrero por lo menos de 6 toneladas, destacándola importancia del cliente para la demandante.

De tales hechos, manif‌iesta el actor, que le ocasionó una serie de perjuicios como son los desperfectos que sufrió el contenedor perteneciente a Combalia cuyo importe asciende a 2.642,50 euros, y el importe del f‌lete del transporte aéreo que asciende a 9.653 euros, siendo la suma de ambas, 12.295, 5 euros, el importe reclamado a la demandada.

La representación de la entidad demandada, se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. En primer lugar, manifestó que el transporte contratado con la parte actora f‌inalizaba en Barcelona, desconociendo el destino f‌inal del mismo, siendo el coste del mismo 1.587 euros.

En relación al acaecimiento de siniestro, concuerda con la actora si bien discrepa respecto que el mismo haya sido debido a la excesiva, sino que el atestado ref‌iere velocidad inadecuada, no concurriendo una conducción irresponsable.

Respecto de la mercancía, destinatario f‌inal y demás circunstancia del pedido, reitera la demandada que desconoce todo ello dado que se limita a transportar la mercancía a Barcelona en modo contratado por la actora. Añade que por la actora no se contrató ninguna cobertura adicional respecto de la mercancía, y que de los 20.000 kgr. solo resultaron afectados 325 kgr desconociéndose el por qué decide realizar una nueva fabricación del producto.

Por último, respecto del importe reclamado, la entidad demandada se allanó al pago de los daños ocasionados en el contenedor por importe de 2.642,50 euros. Si bien se niega la reclamación restante por importe de 9.653 euros correspondientes al f‌lete del transporte aéreo de 6.000 Kgr de mercancía destino Japón.

La sentencia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la pretensión a la que se aquietó la demandada; rechazó la pretensión relacionada con la negligencia en la conducción valorando que sólo se trató de velocidad inadecuada.

Contra ella se alza la parte actora señala que es objeto de impugnación la valoración de la prueba, también resulta impugnado fundamento de la legislación aplicable en cuanto a la carga de la prueba.

La apelante discrepa de los razonamientos del juez a quo en orden a entender que, en base al atestado del accidente que obra en autos como documento adjunto nº 3 de la demanda, no pueda atribuirse al transportista una velocidad inadecuada o excesiva.

En cuanto a la legislación y jurisprudencia citada alega que no está aplicada correctamente.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Centrados los hechos objeto de debate debemos comenzar analizando la discrepancia sobre la incidencia de la velocidad en la conducción el día 26 de noviembre de 2015 en los hechos dañosos que dan lugar a la reclamación.

Sobre la valoración de la velocidad excesiva resolvimos en la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP IB 384/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:384 ):" Es cierto que se aportó a los autos, el dictamen pericial elaborado por el Sr. Higinio en el que viene a concluir dicha velocidad excesiva, pero también se ha de tener en cuenta que para la reconstrucción del accidente parte de simulaciones hechas tomando como hipótesis que el animal pesaba 40 kg, que estaba detenido en la calzada en el momento del impacto, y la masa desplazada del vehículo atendiendo a su f‌icha técnica y al peso medio de sus ocupantes, y no cabe olvidar que en supuestos como el que nos ocupa, la causa efecto depende de otros múltiples factores concurrentes y que en el caso concreto, son lo inopinado de la invasión del carril del animal y la falta o nula luminosidad, dada la hora del accidente, conforme se indica en el propio atestado (folios 104 y ss). Por otro lado, que no haya marcas de frenada en la calzada o que el conductor f‌inalmente no pudiera evitar atropellar al animal, no constituyen prueba suf‌iciente para dar por probada la circulación a una velocidad excesiva o la falta de maniobra evasiva."

En nuestro caso, sucede lo contrario:

Lejos de ser de aparición sorpresiva el peraltado de la carretera era visible y la incidencia de la carga en la conducción también debió hacer prever a quien conducía que si accede a "velocidad inadecuada "en la curva puede sufrir un desplazamiento que concluyó en el volcado del camión.

En este punto, procede estimar el recurso porque apreciamos la causalidad entre la consecuencia dañosa y la conducción. El hecho de que la señalización de la curva peligrosa aconseje una velocidad de 50 km/h no exime de la obligación de valorar en cada caso concreto si ésta es correcta para circular con una carga de

20 Toneladas.

El recurso debe prosperar en este punto.

TERCERO

Sentado que la conducción a velocidad inadecuada, atendidas las circunstancias de visibilidad y advertencias en la vía, si puede valorarse como negligente a efectos de la responsabilidad derivada del accidente procede ahora resolver sobre las cantidades reclamadas y pendientes.

La demandada se allanó al pago del container dañado en el accidente (propiedad de la empresa NIPPON ).

Consta la oposición al pago del f‌lete del transporte aéreo de la cantidad que repusieron (6000 kg de harina de garrofín) como consecuencia de los desperfectos...

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