STSJ Comunidad Valenciana 179/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2019
Fecha08 Marzo 2019

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº " 832-15 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2019.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 179/2019

En el recurso contencioso administrativo num. 832/15, interpuesto por Dª. Azucena, Dª. María Inés, Dª. María Virtudes, D. Severino, Dª. Adela, Dª. Agueda, D. Vicente, Dª. Alejandra, Dª. Amalia, Dª. Amparo

, Dª. Ángeles y Dª. Angustia, representados por el Procurador D. VICTOR PÉREZ-MATEU DE ROS y asistidos por el Letrado D. JOSÉ LLIXIONA GÓMEZ-YGUAL, contra Resoluciones de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios de 24/07/2015 y de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario de la Generalidad Valenciana de 11/11/2015.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolución de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario de la Generalidad Valenciana de 11 de noviembre de 2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios de 24 de julio de 2015, por la que se deniega el pago de 46.525,75 euros a Dª. Azucena

, Dª. María Inés y Dª. María Virtudes, titulares de la farmacia n.º. NUM000, " DIRECCION000 C.B.", porintereses derivados del retraso en el pago de suministros farmacéuticos en los meses de mayo de 2011 a abril de 2012; de 12.529,56 euros a D. Severino, titular de la farmacia n.º 360, por intereses derivados del retraso en el pago de suministros farmacéuticos en los meses de mayo a noviembre de 2011;19.038,09 euros a Dª. Adela, titular de la farmacia n.º 565, por intereses derivados del retraso en el pago de suministros farmacéuticos en los meses de mayo de 2011 a julio de 2012; 14.544,09 euros a Dª. Agueda y D. Vicente, titulares de la farmacia n.º. 435, "SANCHO MONFORTE S.C.P.", por intereses derivados del retraso en el pago de suministros farmacéuticos en los meses de mayo de 2011 a julio de 2012; 9.146,92 euros a Dª. Alejandra y Dª. Amalia, titulares de la famacia n.º. NUM001, " DIRECCION001, C.B.", por intereses derivados del retraso en el pago de suministros farmacéuticos en los meses de enero de 2013 a diciembre de 2014; y, 3.859,22 euros a Dª. Amparo, Dª. Ángeles y Dª. Angustia, titulares de la farmacia n.º. NUM002, " DIRECCION002 C.B.", por intereses derivados del retraso en el pago de suministros farmacéuticos en los meses de agosto de 2013 a diciembre de 2014, todo ellosobre la base de que los demandantes han dispensado medicamentos por los que proceden a la facturación a la Conselleria de Sanidad, que fueron abonados transcurrido el plazo de pago establecido por el Concierto de farmacia suscrito entre dicha Conselleria y los Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia de fecha 23 de junio de 2004. Se reclama asimismo el anatocismo y 1.694 euros por costes de cobro.

La Administración demandada se opone en base esencialmente a la aplicación del Acuerdo entre el Colegio Of‌icial de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante y la Consellería de Sanidad en fecha 17 de octubre de 2011y la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 en las reclamaciones de autos, cuestionando asimismo la improcedencia del devengo de intereses de las factura de marzo y mayo de 2013 reclamadas por Dª. Alejandra y Dª. Amalia, al haber sido cobradas con cargo al Plan de Pago a Proveedores; así como la improcedencia del anatocismo y de los costes de cobro.

SEGUNDO

La primera cuestión que planteada ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta misma Sala y Sección, en fecha 26 de octubre de 2016, sentencia 867 en el recurso de apelación 411/14 en los siguientes términos:

" CUARTO .- Las cuestiones que plantea la parte apelante, una vez resuelto el problema de la legitimación de los farmacéuticos, son los siguientes:

  1. Régimen jurídico aplicable.

  2. La obligación de pagar intereses de demora por parte de la Administración y su forma de cálculo.

QUINTO

Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se f‌ijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las of‌icinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c ) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990

, del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana, de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto-ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déf‌icit público y la lucha contra el fraude f‌iscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego:

(...)Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las of‌icinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Of‌iciales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modif‌icación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las

operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...)

Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas af‌iliadas a la Seguridad Social, son:

  1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

  2. Percibir de la persona af‌iliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

  3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

    Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los benef‌iciarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya establecía como derechos de los benef‌iciarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-:

    (...)1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los benef‌iciarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.(...).

    En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento, según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos:

  4. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

  5. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se ref‌iere el número anterior se efectuará a través de las of‌icinas...

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