STSJ Comunidad Valenciana 158/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2019
Fecha08 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Valencia, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 158

En el recurso de apelación número 260/2017, deducido por D. Teodulfo contra la sentencia nº 139/17, de 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 365/2015 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MANISES; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 365/2015, deducido por D. Teodulfo frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises de 12 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquél contra la resolución de esa Alcaldía de 21 de abril de 2015, dictada en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística nº NUM000 .

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 5 de abril de 2017 sentencia nº 139/17 desestimándolo e imponiendo las costas procesales al demandante.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso D. Teodulfo, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que la revocase y procediese a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando la apelación.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998, el recibimiento a prueba y la admisión y práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante. Del resultado de la prueba se dio traslado a las partes,

que formularon las alegaciones que constan en autos. Finalmente, se señaló la votación y fallo del asunto para el día 6 de marzo de 2019.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante, D. Teodulfo, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises de 12 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de esa Alcaldía de 21 de abril de 2015, dictada en el expediente nº NUM000, por la que ordenó a aquél, como medida de restablecimiento de la legalidad urbanística: 1.- la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente en polígono NUM001, parcela NUM002

, de dicho municipio, en suelo clasif‌icado por el planeamiento como no urbanizable de protección agrícola, obras consistentes en: ampliación de vivienda en 87 m2; anexo habitable de una planta realizada con bloques de hormigón, cubierta inclinada a dos aguas, con teja cerámica mixta y estructura de madera, ocupando una superf‌icie de unos 70 m2 y situada en medio de la parcela; balsa de un metro de altura y de unos 15 m2 de vaso, situada al norte del anexo habitable; y cubierta inclinada de plancha con teja cerámica mixta, sustentada sobre seis pilares de bloque visto y estructura de vigas y correas de madera, destinada a aparcamiento de vehículos, de una superf‌icie estimada de unos 30 m2 y ubicada en la esquina noreste de la parcela; y 2.- la realización de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente el terreno al estado anterior a la vulneración.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, remitiéndose el Juzgador de instancia a la fundamentación jurídica de la sentencia nº 70/2017 dictada por ese mismo Juzgado en el recurso contencioso-administrativo número 446/2015, sentencia que, conociendo de una resolución del Ayuntamiento de Manises que había acordado la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente en otra parcela del polígono NUM001 -la parcela NUM003 -, había resuelto, af‌irmaba el Juzgador, cuestiones sustancialmente semejantes a las que se ejercitaban en el recurso número 365/2015. Con remisión a lo fundamento en la indicada sentencia nº 70/2017, desestimaba el Juzgador el recurso, razonando lo siguiente:

-en primer lugar, desestimó la impugnación indirecta por el demandante del PGOU de Manises en cuanto ese plan calif‌icaba la parcela en cuestión como suelo no urbanizable de protección agrícola: no existía, apuntaba el Juzgador, ninguna previsión legal en virtud de la cual la aprobación de una nueva legislación urbanística o de protección del suelo determinase la ilicitud de los planes aprobados con anterioridad, ni de las normas transitorias de las leyes valencianas 10/1992, 10/2004 y 5/2014 resultaba la pérdida de vigencia de los planes preexistentes.

-rechazaba asimismo la alegación del actor acerca de la prescripción de la acción del Ayuntamiento para acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida: el recurrente, argumentaba el Juzgador, no había acreditado en qué fecha había concluido la ampliación de la edif‌icación objeto del expediente administrativo, a lo que había que añadir que las obras se habían ejecutado sobre suelo no urbanizable de especial protección, por lo que, de conformidad con lo dispuesto tanto en la legislación vigente en el momento de la incoación del expediente como el en art. 224.4 de la LUV, dicha acción no tenía plazo de caducidad ni de prescripción.

-no existía en el caso concernido margen para la aplicación del principio de proporcionalidad invocado por la parte demandante: el plan general del municipio otorgaba un régimen de protección especial agrícola al suelo sobre el que se asentaba la parcela y la edif‌icación objeto del expediente, y las previsiones del plan eras claras: excluir en dicha parcela todo tipo de edif‌icaciones que se desvinculasen de la actividad agrícola a la que estaba destinado el suelo en cuestión.

-no concurría la desviación de poder alegada por el recurrente, al no haber aportado éste ninguna prueba acreditativa de que, como sostenía, el Ayuntamiento no hubiera actuado frente a otras edif‌icaciones existentes en el mismo municipio que infringieran la normativa y régimen de protección del suelo no urbanizable de protección agrícola. En relación con este punto agregaba el Juzgador, al margen de esa fundamentación de la sentencia nº 70/2017, que en el recurso número 365/2015 el propio actor había manifestado que se seguían un total de nueve recursos contencioso-administrativos ante diferentes Juzgados contra resoluciones del Ayuntamiento de Manises similares a la que era objeto de ese recurso, a lo que había que añadir, af‌irmaba el Juzgador, la precitada sentencia nº 70/2017 recaída en un caso análogo al concernido. Por último, había de ser tenido en cuenta que el expediente nº NUM000 se había incoado no tras una inspección de of‌icio sino con ocasión de unas obras de canalización de aguas que se iban a ejecutar en la zona.

TERCERO

En la presente apelación, el apelante recurre la sentencia apelada aduciendo los siguientes motivos de impugnación:

-la sentencia nº 70/2017 no era f‌irme cuando se dictó aquella sentencia; sostiene el apelante, además, la inadecuada traslación por el Juzgador de los fundamentos jurídicos de esa sentencia nº 70/2017 a la sentencia recurrida.

-en cuanto a la impugnación indirecta del plan general de Manises, alega el apelante que no atribuyó en el proceso de instancia a las normas sobrevenidas la ilicitud de dicho plan, sino que argumentó que éste crea una categoría o clase de suelo entonces inexistente -el suelo no urbanizable de protección agrícola-, además de que no especif‌ica cuál es el régimen de protección de esa categoría de suelo, ni determina en qué consiste el "alto valor agrícola" a que alude, ni justif‌ica porqué la parcela del recurrente es objeto de tal calif‌icación.

-con relación a la prescripción de la acción del Ayuntamiento para disponer el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, sostiene el apelante que, contrariamente a lo que razona la sentencia apelada, correspondía a aquél la acreditación de la fecha de la f‌inalización de las obras en cuestión.

-insiste el apelante, por último, en que la sentencia de instancia debió apreciar la concurrencia de desviación de poder, tomando en consideración que el Ayuntamiento no actuó de manera uniforme frente a todas las edif‌icaciones que se hallaban en idéntica situación...

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