SAN 37/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:729
Número de Recurso15/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00037/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia.

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 37/19

Fecha de Juicio: 26/2/19

Fecha Sentencia: 8/3/19

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019

Proc. Acumulados: 23/19

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, Marí Luz, Sabino, Santos, Jose Ángel, Bernarda, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Adoracion, Luis Manuel, Agustina

Demandado/s: INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, Andrea, Juan María, Esmeralda

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIO PARCIAL

AUDIENCIA NACIONAL SALA SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG : 28079 24 4 2019 0000015

Modelo: 0005T0 SENTENCIA TEXTO LIBRE 1

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019

Procedimiento origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 37/19

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000015 /2019 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (letrado: Héctor Gómez Fidalgo) y de Marí Luz, Sabino, Santos, Jose Ángel, Bernarda, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Adoracion, Luis Manuel y Agustina (letrado de todos ellos: Vicente González Escribano) contra INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. (letrado: Ricardo Fortún Sánchez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT (letrado: Juan Lozano Gallén sobre CONFLICTO COLECTIVO. No comparecieron estando citados en legal forma Andrea, Juan María y Esmeralda . Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de enero de 2019 se presentó demanda por CCOO sobre conf‌licto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 15/2018, por Decreto de la misma fecha en el que se señaló como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 26 de febrero de 2019.

El día 23 de enero de 2019 se presentó demanda por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado del Ilustre Colegio d Abogados de Sevilla, en nombre y representación de los integrantes de la Comisión Representativa de los trabajadores de la empresa "Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A." sobre conf‌licto colectivo.

Previo requerimiento de subsanación por falta de acreditación de la representación, dicha demanda fue admitida a trámite.

Segundo

Por Auto de fecha 28-1-2019 se acordó la acumulación de la demanda 23/2019 a la 15/2019 manteniéndose la fecha de señalamiento.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de CCOO se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la MSCT llevada a cabo por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores en las condiciones previas a la adopción de la misma.

En defensa de su pretensión alegó que rigiendo en la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo de Empresas de ingeniería y Of‌icinas de estudios Técnicos, el cual extiende su vigencia hasta el 31-12-2017, encontrándose en proceso de negociación el nuevo convenio, el día 6-11-2018 comunicó a la RLT su intención de adoptar una serie de medidas que se adoptarían conforme a los trámites de los arts. 41.4 y 82 del E.T, consistentes en MSCT e inaplicación del Convenio y para lo cual se conformaron sendas mesas negociadoras no alcanzándose acuerdo en ninguna de ellas; que la empresa comunicó a la RLT su intención de aplicar una MSCT del art. 41.4 consistente en una reducción salarial, lo que fue comunicado al colectivo de trabajadores el 22-12-2018; que la empresa ha procedido a reducir en salario de los trabajadores a partir del mes de enero de 2019 por debajo de las tablas del Convenio.

A la vista de tales hechos consideró nula la decisión empresarial por un doble motivo:

- en primer lugar, porque el procedimiento del art. 41.4 no habilitaba a la empresa a inaplicar un convenio colectivo de carácter estatutario, sino que una vez f‌inalizado sin acuerdo el proceso negociador de la mesa de inaplicación, deberían haberse observado los trámites del art. 82.3 E.T ;

- que, en todo caso, al haber f‌inalizado la vigencia ultra-activa del convenio sectorial, una vez contractualizadas las cláusulas del mismo debería haberse seguido una nueva MSCT, para dejar de aplicar las condiciones de trabajo derivadas del mismo.

El letrado de los miembros de la Comisión negociadora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dictase sentencia declarando la decisión empresaria impugnada como nula y sin efecto, o subsidiariamente injustif‌icada, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha, así como también declarando el restablecimiento de las jornadas intensivas en periodo estival y condenando a la empresa demandada al pago de las diferencias salariales que procedan.

Haciendo referencia al proceso de negociación y a la decisión f‌inal, consideró que procedía la declaración de las medidas acordadas o subsidiariamente su falta de justif‌icación por las siguientes razones:

  1. - Mala fe en la negociación y fraude de ley, Lo que funda en que la empresa desde el primer momento dejó claro de manera expresa, e incluso por escrito, que las negociaciones sobre la MSCT eran por completo inútiles, por ser esta medida insuf‌iciente si no iba acompañada por la aprobación forzosa de una inaplicación del convenio colectivo que, además, quería ventilar a la vez sirviéndose de la misma Comisión Representativa, a lo que ésta se opuso; evidenciándose, igualmente, la mala fe empresarial en su negativa a f‌irmar las actas por considerar que estaban redactadas por la RLT para ganar el juicio.

  2. - Insuf‌iciente y tardía entrega de la documentación, no entregándose la totalidad de la documentación requerida por la RLT o siendo la entregada insuf‌iciente.

  3. - No acreditación de la causa económica alegada: respecto del resultado neto del ejercicio 2018 que ofrece un resultado negativo de 561.700 euros se indica que esa cifra no está contrastada ni auditada y no es tampoco a fecha de cierre del ejercicio, obedeciendo el resultado negativo a una cuenta concreta, señalándose, por otro lado, que para paliar las pérdidas de ejercicios anteriores ya se adoptaron medidas, señalando que la previsión de pérdidas se basaba únicamente en datos suministrados por la empresa no verif‌icados por los peritos que elaboraron el informe. Asimismo, se cuestiona que exista una disminución de los ingresos o ventas comparados trimestre por trimestre.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal opuso la excepción de falta de representación del letrado de los miembros de la Comisión negociadora para interponer la demanda, por cuanto que a la fecha de interponer la demanda carecía de poderes de representación, siendo todos los apoderamientos "apud acta" realizados posteriores a la presentación de la demanda, resultando que carecía de facultades para hacerlo en su nombre.

En cuanto al fondo, y con carácter previo a la contestación de la demanda ref‌irió las medidas de f‌lexibilidad externa e interna que había adoptado la empresa de acuerdo con RLT en los últimos años para mitigar la mala situación económica por la que atravesaba la compañía.

Listó los datos de evolución del resultado de la empresa los diferentes ejercicios desde 2.009 y la evolución del nivel de ingresos.

Indicó que la empresa promovió sendos procedimientos de MSCT Y DE Inaplicación de Convenio por cuanto que vencían los acordados en el año 2.016, y la vuelta a las condiciones retributivas previas podría suponer la quiebra de la compañía, precisando que se establecieron dos mesas de negociación- aún con idénticos miembros, para tratar en una la MSCT y en otra la Inaplicación del Convenio.

Justif‌icó que una vez vencida la vigencia ultra-activa del Convenio sectorial, la negociación llevada a cabo permitía a la empresa reducir conceptos salariales que traían causa de las cláusulas del Convenio no vigente y por lo tanto contractualizado.

En cuanto a la mala fe en la negociación, negó la misma, aduciendo que en todo momento la RLT conoció el propósito empresarial, no cuestionado la causa, y que no solo la empresa se negó a f‌irmas las actas, sino también la RLT.

Ref‌irió que únicamente no se entregó aquella documentación solicitada que no existía por afectar a entidades sin actividad.

Finalmente, consideró que existía causa económica, señalando que en Angola a mediados de 2018 se había depreciado considerablemente la moneda.

Tras contestarse a las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba acordándose y practicándose la documental y las periciales, tras lo cual y valorando la prueba practicada las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

C...

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