AAP Burgos 184/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2019
Fecha07 Marzo 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 99/19

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 1242/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00184/2019

En Burgos, a 7 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por Auto de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción y en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones "al no aparecer debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa", al amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr ., por las razones que posteriormente se analizarán.

SEGUNDO

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de

D. Gervasio, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la conf‌irmación del auto recurrido.

TERCERO

- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal del recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error del relato fáctico contenido en el escrito de denuncia que evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido los hechos que centran el objeto material de esta causa, haciendo el recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por el mismo.

En base a ello, viene a solicitar, en el Recurso planteado, que se declare la nulidad de las actuaciones y la continuación del procedimiento, en la consideración de que el Auto impugnado no contiene una motivación fundada y suf‌iciente para acordar el mencionado sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Por su parte, la Sra. Juez Instructora, en el auto recurrido, viene a considerar que, las diligencias practicadas no permiten realizar una imputación formal al denunciado, y por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1 º y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, con archivo de la causa.

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.1º de la LECrim, cuando, como en el presente caso, existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente pudieran ser constitutivos de infracción penal.

A este respecto, debe decirse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 1995 ).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones", entre otras causas, "cuando no resulte debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugfar a la formación de la causa".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada . La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual signif‌ica que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional "in genere" y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

TERCERO

- Así pues, entrando en los motivos de recurso alegados, por practicidad metodológica, resulta preciso establecer un orden lógico para su resolución, comenzando con la cuestión de orden público-planteada por la Acusación Particular, atinente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR