SAN, 7 de Marzo de 2019
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:819 |
Número de Recurso | 561/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000561 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05303/2016
Demandante: INICIATIVAS CARRANQUE, S.L.
Procurador: GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 561/2016, se tramita a instancia de la entidad INICIATIVAS CARRANQUE, S.L., representada por la Procuradora Doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, liquidación y sanción ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado siendo la cuantía del mismo 257.361,54 euros .
La parte indicada interpuso, en fecha 10 de octubre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación
de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
A LA SALA SUPLICO: que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, teniendo por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido para formalización de la demanda, con unión de los originales a los Autos y traslado de copia a la parte demandada, disponga la sustanciación del recurso, tras los trámites pertinentes, a fin de que en su día, sea dictada Sentencia con estimación del mismo por la que se reconozca y declare:
Primero.- La nulidad de la Resolución de 5 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central recaída en el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 26 de octubre de 2012, relativa a los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, período 2003 (liquidación NUM002 ) y correlativo expediente sancionador (liquidación NUM003 ) referentes a mi representada y, consecuentemente, la nulidad de las liquidaciones, por adolecer el inicio de las actuaciones de comprobación tributaria seguidas de un vicio de nulidad.
Subsidiariamente, la nulidad de la Resolución de 5 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central y, consecuentemente, de las liquidaciones tributarias, considerándose la inexistencia de activos ocultos respecto de los pagos realizados a PARADISE INMOBILIARIO, S.L., por importe de 435.733,24 euros, la deducibilidad de los gastos correspondientes a las facturas emitidas por D. Baltasar (101.630,00 euros), la deducibilidad de los gastos correspondientes a las facturas emitidas por Toldos California, S.L. (17.730,00 euros) y la deducibilidad de los gastos por turismos (3.309,80 euros).
Subsidiariamente, la nulidad de la Resolución de 5 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central y, consecuentemente, de las liquidaciones tributarias, considerándose la inexistencia de activos ocultos respecto de los pagos realizados a PARADISE INMOBILIARIO, S.L., en cuanto al importe de 167.321,74 euros, por no quedar constancia laguna en el expediente de la fecha en que esta sociedad considera efectuado su cobro.
Subsidiariamente, la nulidad de la Resolución de 5 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central y, consecuentemente, de las liquidaciones tributarias, considerándose la inexistencia de activos ocultos respecto de los pagos realizados a PARADISE INMOBILIARIO, S.L., en cuanto a los importes de 128.976,70 euros y 139.434,80 euros, por no quedar acreditado el cobro de dichos importes por D. Bernardino mediante sendos cheques al portador.
Subsidiariamente, la nulidad de la Resolución de 5 de julio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central y, consecuentemente, de las liquidaciones tributarias, considerándose la existencia un gasto adicional fiscalmente deducible por importe de 352.072,23 euros, coincidente con los pagos realizados a favor del Sr. Bernardino .
Segundo.- La condena en costas a la Administración Pública demandada.
De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
"Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."
Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 19 de abril de 2017, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017; y, finalmente, mediante providencia de 27 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad INICIATIVAS CARRANQUE, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26-10-2012 relativa a los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 y su correlativo expediente sancionador.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
Con fecha 31-03-2009 dictó la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha Acuerdo de liquidación por el concepto tributario y ejercicio antes indicados, derivado del acta de disconformidad número NUM004 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad INICIATIVAS CARRANQUE SL., notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario el 06-04-2009 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 29-05-2008.
La entidad INICIATIVAS CARRANQUE SL presentó declaración por el período impositivo objeto de comprobación con los siguientes Importes:
Ejercicio BI Líquido a ingresar
2003 617.041,98 171.418,87
Siendo los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación que aquí nos ocupa los siguientes:
Ejercicio BI Líquido a ingresar Autoliquidación Cuota Intereses demora Deuda tributaria
2003 1.352.360,41 428.780,32 171.418,87 257.361,45 69.619,80 326.981,25
En cuanto a la actividad efectiva desarrollada por la entidad INICIATIVAS CARRANQUE SL., constituida el 23-03-1993, la misma estaba clasificada en el epígrafe 833.2 "PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES" del lAE desde el 01-01-1994, asi como en el epígrafe 501.1 "CONSTRUCCIÓN CÓMPLETA, REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN" desde el 01-06-2003.
Apreciada la posible comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al obligado tributario Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 31-03-2009, el 06-04-2009, imponiéndose sanción por infracción leve al 50%.
Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la
Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:
En la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 consignó el obligado tributario una serie de gastos en concepto de "Obras realizadas en Carranque", "Plusvalías, Notario y Registros en compra de terrenos", "Gastos por ITP y AJD, Notario y Registro en declaración de obra nueva" y "Sanciones y multas administrativas", gastos que, a juicio de la Inspección, no tenían la consideración de fiscalmente deducibles.
Además de lo anterior, a juicio de la Inspección INICIATIVAS CARRANQUE SL hizo figurar en la contabilidad correspondiente al ejercicio 2003 una serie de deudas que en realidad ya habían sido satisfechas a la entidad PARADISE INMOBILIARIO SL., resultando ser pasivos ficticios.
En lo que respecta a la totalidad de las facturas emitidas por D. Baltasar en concepto de trabajos de pintura realizados, niega la Inspección la...
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