STSJ Galicia 123/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2019
Fecha06 Marzo 2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2019

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78/18

Recurrente: Don Imanol

Administración Demandada : Ministerio de Empleo y Seguridad Social

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA núm.123/19

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Dª María Dolores Rivera Frade

A CORUÑA, seis de marzo de 2019

El recurso contencioso-administrativo que, con el número 78/18, pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por Don Imanol, representado por el Procurador doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro dirigida por el letrado don José Manuel Nodar Román, contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se desestima la solicitud presentada por el actor de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara (nivel 26) sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específ‌ico que el resto de los puestos de trabajo de este último nivel, y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión, siendo parte demandada Ministerio de Empleo y Seguridad Social representado y dirigido por el Abogado del Estado .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y

fundamentos de derecho

que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 3.933,39 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Imanol interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se desestima la solicitud presentada por el actor de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara (nivel 26) sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específ‌ico que el resto de los puestos de trabajo de este último nivel, y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

Como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 (recurso nº 90/2017 ), analizando un supuesto idéntico al que nos ocupa, la cuestión que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato en el seno de la función pública ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución ), alegando para ello el actor que su situación (funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, adscrito a un puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Guadalajara, con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específ‌ico), es igual a la de los inspectores de la Inspección Provincial que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justif‌icar esa diferencia de trato.

Frente a la pretensión ejercitada por el Sr. Imanol, la Abogacía del Estado se opone a ella alegando en primer lugar, en su escrito de contestación a la demanda, que resulta improcedente la interposición de la impugnación indirecta de las relaciones de puestos de trabajo, y que por esta vía no se pueden atacar la resolución de 28 de diciembre de 1988 ni los acuerdos posteriores modif‌icativos de la CECIR en cuanto que las RPTs ya no se conf‌iguran como disposiciones de carácter general sino como actos administrativos ( STS 5 de febrero de 2014 ), y que ello lleva a plantear la evidente f‌irmeza de tales actos administrativos, asimismo la extemporaneidad de la impugnación formulada, y por tanto la inadmisibilidad del recurso en lo que a dichos actos se ref‌iere.

Y en cuanto al fondo de la cuestión sometida a debate, el Abogado del Estado def‌iende la conformidad a derecho de la resolución recurrida en base a la vinculación del funcionario a la RPT del cuerpo al que voluntariamente accedió en concurrencia competitiva, donde se f‌ijan tanto las funciones como los cometidos a desempeñar para cada nivel y cada puesto de trabajo, y por tanto se determinan los complementos correspondientes, y porque además resulta lícito y razonable que en algunos cuerpos o escalas con cometidos muy especializados haya unidades en las que los puestos de trabajo se gradúan atendiendo a las especiales necesidades organizativas, que conducen a diferentes niveles y complementos específ‌icos.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos de hecho idénticos al presente, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional entre los puestos sometidos a comparación, por lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias que han puesto f‌in a los recursos 1845/95, 1887/95, 1914/95 y 1932/95, 130/98, 906/2001, 45 y 300/2004 acumulados, 676/2004, 734/2005, 257/2006 acumulado a 987/2006, 205/2007 y 567/2008, o en la recaída en el procedimiento ordinario 227/09, apoyándose esta última en los siguientes argumentos, perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa:

"La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específ‌icamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección Tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específ‌ico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran

desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por el recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia del TS de 30/6/2004, con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004, se ref‌iere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente def‌inición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de...

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