SAP Baleares 66/2019, 5 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Marzo 2019 |
Número de resolución | 66/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00066/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 419/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 640/2.018.
S E N T E N C I A nº 66/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Don Mateo Ramón Homar
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 5 de marzo de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, representada por la procuradora Doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el letrado Don Santiago Alejos Fernández; como demandante-apelado DON Carlos Jesús, representado por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigido por el letrado Don Bernardo Feliú Amengual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
"Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. JOSE A. CABOT LLAMBIAS en nombre de D. Carlos Jesús contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Palma, AVENIDA000 nº NUM000 .
Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios celebrada día 21 de diciembre de 2016 sobre obligar a los locales y aparcamientos a pagar, según coeficiente, la sustitución del ascensor por ser contrario a los Estatutos del edificio.
Condeno a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
No condeno a ninguna de las partes al pago de las costas de este procedimiento".
Contra la referida sentencia y por parte de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, representada por la procuradora Doña Magdalena Cuart Janer, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Carlos Jesús, representado por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2.019.
En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
La Comunidad apelante basa su recurso en la propia norma estatutaria, debiéndose tener en consideración que las exenciones de gastos que figuran en ella merecen una interpretación restrictiva, con mención expresa a la sentencia dictada el 10 de junio de 1.998 de esta Audiencia Provincial, la cual ya indicó que los estatutos no eximían de la asunción del coste de sustitución del ascensor, la cual resulta de todo punto necesaria.
Ha quedado debidamente acreditado en autos que en los Estatutos incluidos en el Título Constitutivo del total edificio, de acuerdo con escritura pública otorgada el 14 de septiembre de 1.978 e inscritos en el Registro de la Propiedad consta la estipulación 2ª, en cuya virtud, "El uso y gastos de conservación, entretenimiento e iluminación de la escalera y ascensor del zaguán número veintiocho, serán de cargo exclusivo, por partes iguales, de las partes determinadas números, cinco, seis, nueve, diez, trece, catorce, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y uno y cuarenta y dos. Los mismos gastos en cuanto al zaguán número treinta, serán de cargo exclusivo, por partes iguales, de las partes determinadas números tres, cuatro, siete, ocho, once, doce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y nueve y cuarenta".
Igualmente, los Estatutos aprobados en la Cámara de la Propiedad Urbana en Febrero de 1.967 establecen en el art. 14 que "Quedan exceptuados del uso y pago de conservación entretenimiento e iluminación de la escalera, ASCENSOR....., los propietarios de los sótanos y de los locales de la planta baja.
El uso y gastos de conservación, entretenimiento e iluminación de la escalera y ascensor del zaguán número veintiocho, así como los sueldos y demás emolumentos del portero o encargado de la limpieza del mismo, serán de cargo exclusivo, por partes iguales, de las partes determinadas números, cinco, seis, nueve, diez, trece, catorce, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y uno,...
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